III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24746)
Resolución de 15 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil accidental de Eivissa a inscribir el nombramiento de administradora mancomunada de una sociedad.
15 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 4 de diciembre de 2023

Sec. III. Pág. 161159

había cuatro administradores solidarios, y cualquiera de ellos podía descargar en su
integridad las obligaciones del órgano de administración. En este caso existen tres
administradores mancomunados de los que solo sobreviven dos, ninguno de los cuales,
ni individual ni conjuntamente, puede descargar las obligaciones del órgano de
administración; a todo lo más pueden simplemente convocar junta al amparo del
artículo 171 LSC. En todo caso, baste recordar que la sentencia de Burgos afirma
literalmente que “la inasistencia de todos los administradores como regla general no es
motivo de suspensión o de nulidad de la junta ( STS de 19 de abril de 2016)” (…)
13(3) Además, nada en la LSC indica que el cumplimiento del deber de informar no
pueda realizarse por delegación. De hecho, preceptos como los de los artículos 181,
182, 196 y 197(2) LSC, entre otros, viabilizan que la información pueda ser facilitada por
delegación, en nombre del órgano de administración y bajo su control, por “directores,
gerentes, técnicos”, u otras personas, tanto antes, como durante, como con posterioridad
a la junta. La obligación de informar no tiene carácter personalísimo. Al contrario, como
dice la Profesora M. B., “la Ley concede un amplio margen a los administradores para
cumplir con su obligación”.
13(4) Para mayor añadidura, ninguno de los socios de la Compañía ejercitó su
derecho de información en relación con la Reunión de la Junta. Así se desprende de la
lectura del acta notarial de la Reunión de la Junta que forma parte de los Títulos, en
donde no hay mención ni al ejercicio de ese derecho ni a que ningún socio lo hubiese
ejercido y se hubiera quedado por satisfacer. Y eso tiene que ver con la naturaleza y la
finalidad de la Reunión de la Junta que nos compete, en la que se trataba de reemplazar
a uno de los administradores mancomunados (que era padre y abuelo de los demás
socios de la Compañía) por otro administrador mancomunado a elegir entre dos de sus
nietas y uno de sus hijos. Ello pone de manifiesto que es posible infringir el artículo 180
LSC y que sin embargo, como en este caso, eso no resulte en una infracción del derecho
de información de los socios.
13(5) Previamente a la fecha de la Resolución Impugnada los tres administradores
mancomunados (incluyendo la elegida en la Reunión de la Junta a la que se refiere la
Resolución Impugnada) convocaron junta general ordinaria de la Compañía que se
celebró el 31 de julio de 2023 para aprobar, entre otros, el balance y la cuenta de
pérdidas y ganancias del ejercicio 2022. Las cuentas anuales aprobadas en dicha junta
de 31 de julio de 2023 han sido debidamente presentadas a depósito en este registro
mercantil. Si se mantuviese el criterio de la Resolución Impugnada, forzosamente eso
tendría que repercutir en la validez y eficacia de esa junta de 31 de julio de 2023 (que es
posterior a la de la Resolución Impugnada) y en el depósito de las cuentas anuales de la
Compañía del ejercicio 2022, lo que causaría grave perjuicio a la Compañía: primero
habría que convocar una nueva junta con punto único de orden del día, al amparo del
art. 171 LSC, para elegir (o reelegir) al tercer administrador mancomunado, y después
los tres administradores mancomunados deberían convocar de nuevo la junta general
ordinaria de 2023 (referida al ejercicio 2022).
13(6) Por fin, y no es relevante desde el punto de vista legal pero quizás si para
realizar ese juicio de ponderación, el motivo de la inasistencia de los dos administradores
mancomunados supervivientes consiste en que uno de los socios (A. B., hija de A. B. G.)
ha interpuesto querella criminal por delito societario contra los administradores
mancomunados supervivientes (sus tíos J. J. y J. B.) y ahora también contra la tercera
administradora mancomunada electa (su prima D. B.), que se está tramitando en el
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Eivissa bajo diligencias previas 1021/21 (…) Con
procedimientos penales por medio, que acostumbran a elevar la tensión emocional,
resulta aconsejable para la paz y el interés social de la Compañía minimizar las
interacciones personales entre querellante y querellado.
La regla general del art. 180 LSC: la ausencia de los administradores no invalida ni la
junta ni el acuerdo de junta.

cve: BOE-A-2023-24746
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 289