III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24746)
Resolución de 15 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil accidental de Eivissa a inscribir el nombramiento de administradora mancomunada de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 4 de diciembre de 2023

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ausencia de los administradores. Las consecuencias de la ausencia las deben pagar los
administradores (vía responsabilidad del art. 136(1) LSC), pero no las debe pagar la
Compañía, que debe poder poner fin a su situación de “decapitación”.
9. El artículo 6 del RRM establece que “(l)os Registradores calificarán bajo su
responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase
en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que
los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulte de ellas y de los
asientos del Registro”. La cuestión a debatir es, por tanto, si los Títulos son válidos y si la
Reunión de la Junta fue válida. No se debate aquí si el artículo 180 LSC fue infringido,
que ese es un hecho aceptado.
10. Tanto para el registrador sustituido como para el sustituto la Reunión de la
Junta adolece de vicio de validez consistente en la infracción del art. 180 LSC. Discrepan
entre ellos en que para el registrador sustituido se trataba de un defecto insubsanable
(nulidad de la Reunión de la Junta) mientras que para la Resolución Impugnada (dictada
por el registrador sustituto) se trata de un defecto subsanable. Para nosotros se trata de
un acto válido pese a la infracción.
11. Aunque la calificación del registrador sustituido y la Resolución Impugnada
difieren (insubsanable vs. subsanable), su resultado es el mismo. El efecto práctico de
calificar la ausencia de los administradores de la Reunión de la Junta como defecto
subsanable es exactamente el mismo que el de calificarlo como de defecto
insubsanable. En ambos casos debería convocarse y celebrarse una nueva reunión de la
junta de la Compañía a la que acudiesen los administradores mancomunados
sobrevivientes. La convocatoria debería hacerse por los dos administradores
mancomunados sobrevivientes al amparo del artículo 171 LSC. Puede tratarse de la
nulidad de la Reunión de la Junta o de la nulidad del acuerdo, pero en una reunión de la
junta en la que se debate un solo acuerdo las diferencias entre una y otra cosa parecen
más semánticas que prácticas. En la práctica, las dos cosas son lo mismo.
12. Vamos a referirnos a la sentencia núm. 255/2016 de la Sala de lo Civil,
Sección 1.ª, del Tribunal Supremo, de 19 abril de 2016 (“STS 19.04.2016”), citada por la
Resolución Impugnada. Dice la STS 19.04.2016 que hay “que ponderar según cada caso
hasta qué punto la inasistencia de los administradores puede justificar la suspensión o
incluso la nulidad de la junta que se hubiera celebrado en su ausencia” en casos
excepcionales (FD 5(3)(§2) de la STS 19.04.2016).
13. A los efectos de poder realizar ese juicio de ponderación debe tenerse en
cuenta lo siguiente:
13(1) Uno de los efectos de la Resolución Impugnada es prolongar el periodo de
“decapitación” de la Compañía. La ausencia de inscripción del tercer administrador
mancomunado impide en la práctica el bastanteo de su nombramiento y facultades por
las entidades bancarias con las que opera la Compañía. Las cuentas cuya disposición
requiere de tres firmas se encuentran en la práctica bloqueadas hasta que no se
produzca la inscripción y el posterior bastanteo. Los pagos que no estuvieran
previamente domiciliados corren el riesgo de no ser atendidos por dichos bancos y eso
pone en peligro el cumplimiento de contratos de la Compañía con empleados y
proveedores.
13(2) Es cuestionable que la presencia de dos administradores mancomunados de
un órgano de administración “decapitado”, compuesto por tres administradores
mancomunados, pudiera satisfacer la exigencia del artículo 180 LSC. Sin duda, su
asistencia excluiría su responsabilidad. Pero ninguno de ellos dos (que no son un órgano
de administración completo, sino solo parte del mismo) puede descargar en puridad los
deberes del órgano de administración relativos a la rendición de cuentas o la satisfacción
del derecho de información salvo por delegación. La Resolución Impugnada cita la
sentencia núm. 529/2020 de la sección 3.ª de la Audiencia Provincial (“AP”) de Burgos
(“no es necesario que a las Juntas acudan todos y cada uno de los miembros del órgano
de administración, basta con que comparezca uno o alguno de ellos”), pero el caso
analizado por la sentencia de la AP de Burgos es distinto del caso aquí analizado. Allí

cve: BOE-A-2023-24746
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Núm. 289