III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24746)
Resolución de 15 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil accidental de Eivissa a inscribir el nombramiento de administradora mancomunada de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 4 de diciembre de 2023

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ausencia de los administradores en la junta general podrá ser decisiva para la privación
de alguno de los derechos de los socios que, precisamente, se ven satisfechos a través
de la celebración de la junta. Por ello, habrá que ponderar según cada caso hasta qué
punto la inasistencia de los administradores puede justificar la suspensión o incluso la
nulidad de la junta que se hubiera celebrado en su ausencia”.
Por ello, en principio, el Tribunal Supremo rechaza la posibilidad de que los
administradores puedan ser representados válidamente por otras personas en su
condición de tales siendo su asistencia a las juntas parte de sus competencias
orgánicas, indelegables y “…habrá que ponderar según cada caso hasta qué punto la
inasistencia de los administradores puede justificar la suspensión o incluso la nulidad de
la junta que se hubiera celebrado en su ausencia”.
En el mismo sentido, la resolución de la DGSJFP de 5 de septiembre de 2022
entiende que: “…la elección de la persona o personas que han de ejercer la competencia
orgánica de gestión y representación de la sociedad (artículo 209 de la LSC),
corresponde a la junta general (artículos 160, 214 y 216 de la propia ley), sin que el
designado pueda ‘delegar’ su competencia fuera de los supuestos previstos legalmente
(artículo 249.1 de la ley).
Y añade: “…No puede confundirse, el plano orgánico de ejercicio de la competencia
de gestión y representación, que corresponde al órgano de administración como modo
de actuación directa de la sociedad tanto en el ámbito interno como frente a terceros,
que es ejercida por las personas para ello designadas con sujeción al régimen de
obligaciones y responsabilidades determinados por la ley (artículos 225 y siguientes
y 236 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital), con la posibilidad de atribución a
un tercero no integrado orgánicamente en la sociedad de la posibilidad de vincularla
jurídicamente por medio de un poder voluntario de representación.
En el primer supuesto, el ejercicio de la competencia orgánica corresponde
exclusivamente a las personas designadas por la junta general de modo que, siendo
necesaria su intervención conforme al sistema adaptado en estatutos, no puede
delegarse su actuación en terceros que ni están sujetos al régimen de obligaciones
propios de los administradores ni, en consecuencia, a su régimen de responsabilidad…”.
En el mismo sentido, la SAP Sevilla 228/2018 recuerda que “el art. 180 LSC
establece de forma imperativa que los administradores deberán asistir a las juntas
generales” y que “dicho deber encuentra su justificación en que en la junta se desarrollan
funciones esenciales para el correcto desenvolvimiento de la sociedad”.
Es cierto que, como recoge la SAP de Burgos 529/2020, en los casos en los que
habiendo más de un administrador en la sociedad no acuden todos a la junta: “…no es
necesario que a las Juntas acudan todos y cada uno de los miembros del órgano de
administración, basta con que comparezca uno o alguno de ellos”.
Sin embargo, en este caso, los dos administradores mancomunados están
representados por apoderado sin que ninguno de ellos comparezca personalmente
incumpliendo el deber legal de asistir a toda junta general, presencia que debe ser
personal y no puede darse a través de un mandato representativo al tener el cargo de
administrador carácter de representación orgánica.
Así lo reitera la mencionada STS 255/2016 cuando añade que: “la asistencia de los
administradores a las juntas generales forma parte de sus competencias orgánicas, por
lo que no puede ser objeto de delegación mediante representación”.
En conclusión, a diferencia de los socios, quienes sí pueden ser representados en
las juntas, el ejercicio de las competencias orgánicas del administrador no puede
delegarse en otras personas.
En conclusión,
El registrador sustituto que suscribe, confirma la nota de calificación del registrador
sustituido en este punto, cuando señala “.–Visto el artículo 180 LSC, que dispone de
forma imperativa que ‘los administradores deberán asistir a las juntas generales’, y vista
la STS 19 abril 2016, que establece que ‘ es claro que la asistencia de los

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