III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24746)
Resolución de 15 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil accidental de Eivissa a inscribir el nombramiento de administradora mancomunada de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 289

Lunes 4 de diciembre de 2023

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Fundamentos de Derecho (…).
Insubsanable.–Visto el artículo 180 LSC, que dispone de forma imperativa que “los
administradores deberán asistir a las juntas generales”, y vista la STS 19 abril 2016, que
establece que “es claro que la asistencia de los administradores a las juntas generales
forma parte de sus competencias orgánicas, por lo que no puede ser objeto de
delegación mediante representación”, no cabe que los administradores, personas físicas,
deleguen en un apoderado su deber de asistencia a la junta general, con la sola
excepción de que se trate de una junta universal y siempre que exista un previo acuerdo
de todos los socios de constituirse en junta universal, sin que baste el mero hecho de
estar reunida la totalidad del capital social, conforme a la RDGSJYFP 7 abril 2011 y 29
noviembre 2012.
En relación con la presente calificación: (…)
En Ibiza, a veintisiete de junio de dos mil veintitrés».
III
El día 19 de julio de 2023, la notaria autorizante, doña Shadia Nasser García, solicitó
calificación sustitutoria, correspondiéndole al registrador de la Propiedad de Palma de
Mallorca número 7, don Ignacio Blanco Fueyo, quien, el día 28 de julio de 2023, confirmó
la calificación del registrador sustituido, salvo en cuanto a la calificación del defecto, «ya
que no lo considera insubsanable sino subsanable», en los siguientes términos:
«(…) Por lo expuesto, el registrador que suscribe, de conformidad con las funciones
de calificación y control de la legalidad que le confiere el artículo 18 Ley Hipotecaria,
previa designación como Registrador sustituto, conforme a los artículos 19 bis y 275 Ley
Hipotecaria, acuerda:

En el presente supuesto, los administradores mancomunados de la sociedad asisten,
representados por apoderado, a La Junta General de la Sociedad.
La Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC) en su artículo 180 establece el
deber legal de los administradores de asistir a las juntas generales, en su condición de
representantes orgánicos de la sociedad lo cual constituye un acto personalísimo de
naturaleza indelegable que obedece, tanto a la función fiscalizadora que tiene la junta
general respecto del órgano de administración, lo que exige la presencia aquéllos, como
a la obligación legal que estos tienen de informar a los socios.
Por tanto, la asistencia de los administradores a Las Juntas (con excepción de la
Junta Universal), es parte de sus competencias orgánicas y no puede delegarse.
El recurrente cita en su escrito la Sentencia n.º 255/2016 de TS, Sala 1.ª, de lo Civil,
19 de Abril de 2016, la cual admite que: “…La junta general está habilitada para adoptar
acuerdos sin que sea necesaria la presencia física del administrador de la sociedad”,
entendiendo que la ausencia de los administradores sociales, como regla general, no
puede ser considerada como causa de suspensión o nulidad de la junta general ya que
ello sería “…tanto como dejar al albur de los administradores la posibilidad de expresar
la voluntad social a través de las juntas generales, ya que les bastaría con no asistir para
viciarlas de nulidad. Y ello, sin perjuicio de la responsabilidad en la que, en su caso,
puedan incurrir, conforme al art. 236 LSC, por infracción del deber legal impuesto en el
art. 180 de la misma Ley. Y, con la posibilidad de que los socios consideren oportuna la
suspensión o prórroga de la junta (art. 195 LSC) para lograr la asistencia de los
administradores, por ejemplo, para posibilitar el derecho de información”.
Pero esta STS añade en lo referente a la posible nulidad: “…No obstante, dicha regla
general puede tener excepciones, por lo que no cabe una solución unívoca y terminante,
puesto que, frente al supuesto básico de no suspensión o nulidad, habrá casos en que la

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Hechos.