III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24746)
Resolución de 15 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil accidental de Eivissa a inscribir el nombramiento de administradora mancomunada de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 4 de diciembre de 2023

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El registrador fundamenta su negativa a la práctica de la inscripción en que, a su
juicio, no cabe que los administradores, personas físicas, deleguen en un apoderado
su deber de asistencia a la junta general, pues el artículo 180 de la Ley de Sociedades
de Capital dispone de forma imperativa que «los administradores deberán asistir a las
juntas generales» y la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 abril 2016 establece que
«es claro que la asistencia de los administradores a las juntas generales forma parte
de sus competencias orgánicas, por lo que no puede ser objeto de delegación mediante
representación».
Los recurrentes alegan, en esencia: que los administradores no estuvieron representados
en tanto que tales en la reunión de la junta, pues no permite la Ley dicha representación
y los administradores nunca han pretendido haber estado representados en tal condición,
y que, aunque se produjo una infracción del artículo 180 de la Ley de Sociedades de
Capital por parte de los administradores mancomunados, que tiene consecuencias vía
responsabilidad conforme al artículo 136 de dicha ley, no invalida los acuerdos adoptados
por la junta general.
2. Indudablemente, la asistencia de los administradores a la junta general constituye
un deber de éstos, como representantes orgánicos de la sociedad, en el ámbito de unas
competencias que no pueden ser objeto de delegación –ni siquiera mediante representación–
en terceros que ni están sujetos al régimen de obligaciones propio de los administradores
ni, en consecuencia, a su régimen de responsabilidad. Tanto la función fiscalizadora que
compete a la junta general (artículos 160 y 164 de la Ley de Sociedades de Capital),
como la obligación legal que los administradores tienen de informar a los socios
(artículos 196, apartados 1 y 2, y 197, apartado 2, de la misma ley) y el deber general de
diligencia (artículo 225) hacen necesaria la presencia de aquellos en la junta general.
Ahora bien, respecto de las consecuencias que la inasistencia de los administradores
a la junta general tenga sobre la validez o nulidad de los acuerdos adoptados en ésta,
debe tenerse en cuenta que, como admite el Tribunal Supremo en la Sentencia
número 255/2016, de 19 de abril, dicha ley no prevé expresamente y en todo caso la
sanción de nulidad de la junta por inasistencia del órgano de administración; incluso el
artículo 191, referido a la mesa de la junta, admite implícitamente que los miembros del
órgano de administración no estén presentes en la junta general, al disponer que sean
los socios quienes puedan elegir como presidente y secretario a personas diferentes; y la
ley concibe la junta general como una reunión de socios y su celebración se referencia
en todo momento a la asistencia de éstos (artículos 159, 178 y 193).
Por ello, según dicha Sentencia, «la ausencia de los administradores sociales, como
regla general, no puede ser considerada como causa de suspensión o nulidad de la junta
general, puesto que ello sería tanto como dejar al albur de los administradores la
posibilidad de expresar la voluntad social a través de las juntas generales, ya que les
bastaría con no asistir para viciarlas de nulidad. Sin perjuicio de la responsabilidad en la
que, en su caso, puedan incurrir, conforme al artículo 236 LSC, por infracción del deber
legal impuesto en el artículo 180 de la misma Ley. Y por supuesto, con la posibilidad de
que los socios consideren oportuna la suspensión o prórroga de la junta (artículo 195
LSC) para lograr la asistencia de los administradores, por ejemplo para posibilitar el
derecho de información».
«No obstante –añade el Alto Tribunal–, dicha regla general puede tener excepciones,
por lo que no cabe una solución unívoca y terminante, puesto que, frente al supuesto
básico de no suspensión o nulidad, habrá casos en que la ausencia de los administradores
en la junta general podrá ser decisiva para la privación de alguno de los derechos de los
socios que, precisamente, se ven satisfechos a través de la celebración de la junta. Por
ello, habrá que ponderar según cada caso hasta qué punto la inasistencia de los
administradores puede justificar la suspensión o incluso la nulidad de la junta que se
hubiera celebrado en su ausencia».
Por lo demás, respecto de la posible violación del derecho de información, con las
modificaciones introducidas por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, en el artículo 204.3
del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, no procede la impugnación de

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Núm. 289