III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24743)
Resolución de 15 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Játiva n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de rectificación de otra relativa a constitución de derecho de superficie.
26 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 4 de diciembre de 2023

Sec. III. Pág. 161116

Como se ha podido comprobar en la narración fáctica precedente, el presente
Recurso está íntimamente ligado con el alcance, vigencia y eficacia de lo que constituye
el objeto de la relación jurídica entre las partes, que deriva de u nos concretos derechos
y obligaciones que vinculan a las partes, sin que el Registro de la Propiedad, pueda
convertirse en juez de lo ya juzgado, vaciando de contenido con su arbitraria
interpretación a las propias resoluciones judiciales firmes recaídas, que condenan a la
sociedad “Compañía Valencia de Contratación S.L., a que los actos y negocios jurídicos
que sean necesarios y/o convenientes puedan ser realizados por la propia actora
(“Valoración y Tratamiento de Residuos Urbanos, S.A.”), haciendo uso del poder especial
expresamente otorgado, al objeto de que el negocio jurídico pactado llegue a buen fin.
La calificación negativa del Registro de la Propiedad de Xàtiva-1, se extralimita de su
propia competencia y función, al vaciar de contenido completamente los efectos de las
resoluciones judiciales firmes que dictadas por la Jurisdicción Civil vinculan a todas las
partes, y al propio Registro de la Propiedad también.
Viene a concluir la errónea calificación negativa, (obviando lo que en realidad dicen
las propias Sentencias, es decir, olvidando la existencia de unos concretos
procedimientos judiciales en los que han intervenido los Jueces y Tribunales sobre lo que
constituye el objeto de la relación jurídica sometida a su tutela judicial), que debe
producirse una nueva intervención judicial supliendo la voluntad de la Compañía
Valenciana de Contratación, que ya la manifestó expresamente en la escritura pública de
fecha 16 de marzo de 2.010 (número de protocolo 363). Inaudito, teniendo las
resoluciones judiciales efectos de cosa juzgada.
Así las cosas, el Registro de la Propiedad es incongruente con lo que fundamenta y
trascribe, en relación a lo que verdaderamente dice el texto del poder especial que
reproduce, así con el propio texto de la Sentencia 208/18 que igualmente reproduce.
Esta circunstancia provoca que realmente la conclusión de la calificación negativa se
convierta en arbitraria, al no responder a lo que las partes pactaron y los Tribunales han
ratificado con rotundo fundamento de derecho.
El texto del poder especial no ofrece lugar a duda alguna. Se apodera por la
sociedad “Compañía Valencia de Contratación, S.L.” (poderdante), “con carácter
irrevocable a la sociedad “Valoración y Tratamiento de Residuos Urbanos, S.A.”
(apoderada), para que a través de cualquier representante, voluntario y orgánico, de la
apoderada que tenga facultades para realizar, en nombre de ésta (poderdante), los actos
a que el poder se refiere, pueda proceder a la subsanación o modificación de esta
escritura en aquellos extremos que afectaren a su eficacia o impidieren su inscripción en
un Registro público, pudiendo incluso como actos complementarios, describir los bienes
y rectificar cabidas y linderos si fuere preciso; así como hacerlas segregaciones,
divisiones y agrupaciones que resultaren necesarias”.
Y en este sentido, la Sentencia n.º 208/18, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia número 17 de Valencia, señala expresamente: “Por ello la condena a la
demandada lo ha de ser en la medida en que resulte necesaria su intervención y no sea
posible que los actos o negocios jurídicos que sean necesarios y/o convenientes puedan
ser realizados por la propia actora haciendo uso del poder al que se ha hecho
referencia”.
Por tanto, realizado el juicio de suficiencia por el notario autorizante, sobre las
facultades del apoderado, el Registro de la Propiedad no puede invadir esta
competencia, y menos interpretar contrariamente y de forma arbitraria el texto de lo
pactado libremente por las partes, y que ha sido sometido a la interpretación judicial, que
dice que los actos o negocios jurídicos necesarios para dar eficacia al propio negocio
jurídico logrando su inscripción. pueden ser realizados por la propia actora haciendo uso
del poder especial otorgado, lo que ha sido evaluado con el juicio de suficiencia por el
notario, que recordemos ha intervenido en todos y cada uno de los documentos públicos.
Decir lo contrario es ir contra el propio sentido de las cosas, contra lo que constituye
el núcleo esencial de la relación jurídica establecida, más cuando el plazo de duración de
la condición suspensiva a la que se ha sujetado el derecho de superficie está implícito en

cve: BOE-A-2023-24743
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 289