III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24743)
Resolución de 15 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Játiva n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de rectificación de otra relativa a constitución de derecho de superficie.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 4 de diciembre de 2023

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logre su inscripción en el Registro de la Propiedad, las partes se otorgan poder
recíprocamente para que, ejercidas las facultades conferidas con relación al propio
contrato, se obtenga la inscripción. Por tanto, es de esencia a la situación descrita la
existencia de conflicto en cuanto el apoderado es la contraparte contractual. La
integración en la causa del poder de la situación de conflicto no permite otra conclusión.
En definitiva, como resulta del texto transcrito, la autorización a las otras partes
contratantes no puede tener otra lectura que la de salvar el inmanente conflicto de
intereses que, por definición, existe cuando se otorga el poder a favor de la contraparte
para actuar en el ámbito del propio contrato, lo que, además, excluye una interpretación
reductora o basada en la distinción entre conflicto de intereses y autocontratación.
Por otra parte, en Resolución de 25 de octubre de 2016, se afirma lo siguiente:
«Según la recta interpretación de tales preceptos legales, basada en la doctrina
reiterada del Tribunal Supremo, el primero de ellos no atiende propiamente a la naturaleza
de los actos –de administración o disposición– sino al ámbito de los negocios del
mandante a que se refiere, es decir al alcance o a la extensión del mandato respecto de la
esfera de asuntos o intereses del mandante (y no en el sentido técnico del término
“negocio jurídico”). Y el segundo, el artículo 1713, atiende al contenido de las facultades
conferidas al mandatario, de modo que la exigencia de mandato expreso a que se refiere
el párrafo segundo comporta la necesidad de que la posibilidad de realizar actos de
riguroso dominio conste inequívocamente. Por lo demás, en relación con esta exigencia,
según la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1990, “la calificación de un
mandato como expreso no depende de que su otorgamiento exigiese una determinada
formalidad y constancia escrituraria, y así se ve que el artículo 1710, párrafo segundo, del
Código permite que pueda darse por instrumento público o privado y aun de palabra; en
esta misma línea se encuentra la doctrina jurisprudencial, al establecer que ‘la validez del
mandato, por su carácter consensual, viene determinada por la existencia del
consentimiento cualquiera que sea la forma en que se manifieste expresa o tácita, por
escrito o verbal, siendo perfectamente compatible con estas formas de exteriorización el
mandato expreso, que, desde luego, puede darse verbalmente, no siendo equivalente la
distinción que hace el artículo 1712, con la del 1713 ya que en aquélla no atiende el
legislador a los actos (de administración o de disposición) sino a los negocios que
comprende el mandato’, doctrina que figura, entre otras, en las Sentencias de 3 de julio
y 14 de diciembre de 1987, así como en la… de 27 de diciembre de 1966”. En la citada
Sentencia de 27 de diciembre de 1966 se expresa lo siguiente: “…la distinción del
artículo 1.713 del Código Civil entre mandato concebido en términos generales y mandato
expreso para acto o actos determinados, no es equivalente a la del artículo 1.712 en
mandato general y especial, ya que en ella no atiende el legislador a los actos, sino a los
negocios que comprende el mandato, pudiendo por ello referirse un mandato concebido
en términos generales, no sólo a un mandato general (comprensivo de todos los negocios
del mandante), como cuando se confía genéricamente la misión de realizar cuanto sea
necesario para una determinada gestión, sino a un mandato especial (que abarca
solamente uno o más negocios determinados), como cuando se constituye para todo lo
concerniente a una finca, por otra parte puede existir un mandato expreso para acto o
actos determinados que se refiera bien a un mandato especial, que será lo corriente, bien
a un mandato general, comprensivo de los actos dispositivos de todos los negocios del
mandante, por lo que evidentemente el artículo 1.713 regula una cuestión de extensión del
mandato y no de forma del mandato, lo único que se deduce es que cuando el mandato se
extiende a los actos de disposición es necesario que esto sea claramente precisado,
habiendo declarado en este sentido la jurisprudencia que para realizar actos de riguroso
dominio por medio de mandatario exige el apartado segundo del artículo 1.713 que el
mandato sea expreso o para negocio determinado, por ser insuficiente el concebido en
términos generales a que alude el primer apartado del mismo artículo, mas no cabe
confundir estas modalidades del mandato por razón de operaciones confiadas al

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Núm. 289