III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24743)
Resolución de 15 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Játiva n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de rectificación de otra relativa a constitución de derecho de superficie.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 4 de diciembre de 2023

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contrato, sino porque así lo exige el principio de determinación o especialidad. Por tanto,
la subsanación o modificación es a efectos estrictamente registrales y no afecta a la
sustantividad del negocio, pero para remover el obstáculo que impide su inscripción en el
Registro, se fija un plazo para que la publicidad registral sea efectiva. De hecho, el poder
conferido concede facultades para «la subsanación o modificación de esta escritura en
aquellos extremos que afectaren a su eficacia o impidieren su inscripción en un Registro
público, pudiendo incluso como actos complementarios».
En segundo lugar, hay que recordar lo dictado por el Juzgado en la sentencia que es
firme tras la confirmación en el Tribunal Supremo. En el apartado quinto del fallo de dicha
sentencia de primera instancia consta lo siguiente relativo a la condena: «a realizar
cuantos actos y negocios jurídicos sean necesarios y/o convenientes, otorgando al
respecto los documentos públicos o privados necesarios hasta que se obtenga la
completa inscripción en el Registro de la Propiedad de i) las trece escrituras de
constitución del derecho de superficie identificadas en el hecho séptimo de la demanda y
ii) cualquier otra escritura que contenga la constitución del derecho de superficie sobre
inmuebles situados en la Zona de Ubicación, con la advertencia que si no cumple con lo
que ordene la sentencia, será el Juzgado quien supla la voluntad de la parte demandada
de conformidad con lo previsto en el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo
ello en los términos que constan en el Contrato de Colaboración Empresarial»; según el
auto aclaratorio de la sentencia, esta condena lo es en los términos que constan en el
contrato de colaboración empresarial y en el sentido indicado en el fundamento de
Derecho décimo de la sentencia, que ordena lo siguiente: «(…) debe ser matizada por
cuanto en la escritura de constitución del derecho de superficie otorgada el 16 de marzo
de 2010 (…) la demandada otorgó a la actora un apoderamiento para que a través de
cualquier representante pudiera realizar las subsanaciones o modificaciones de la
escritura en los extremos que afectasen a su eficacia o impidieran su inscripción en un
Registro público (…) la condena a la demandada lo ha de ser en la medida en que
resulte necesaria su intervención para que no sea posible que los actos o negocios
jurídicos que sean necesarios y/o convenientes puedan ser realizados por la propia
actora haciendo uso del poder al que se ha hecho referencia». En consecuencia, los
tribunales de Justicia ya han resuelto las cuestiones planteadas en este asunto, y se ha
producido ya «la intervención judicial supliendo la voluntad de Compañía Valenciana de
Contratación»; añadir nuevas intervenciones de los jueces y tribunales en esta cuestión
supondría alimentar un estrépito judicial innecesario.
Por tanto, el juicio de suficiencia emitido por el notario es congruente y debe
revocarse el defecto señalado.
4. El segundo defecto señala que existe autocontratación y conflicto de intereses en
tanto don S. O. C. comparece representando a ambas sociedades, fijando
unilateralmente el plazo de duración de la condición suspensiva y sin que del poder
resulte que se salva expresamente; resulta que la autocontratación, si hay riesgo de
conflicto de intereses, debe entrar en el ámbito de la calificación registral; por tanto,
entiende la registradora que, siempre que haya conflicto de intereses debe constar la
afirmación notarial de la existencia de licencia, autorización o ratificación de la persona
competente para ello.
En relación con el autocontrato, según la doctrina de esta Dirección General (vid.,
entre otras, las Resoluciones de 9 de julio de 2014, 20 de octubre de 2015, 26 de mayo
y 3 de agosto de 2016, 9 de marzo y 27 de noviembre de 2017 y 31 de octubre de 2020),
«al emitir el juicio de suficiencia de facultades representativas acreditadas, el notario debe
hacer mención expresa a la facultad de autocontratar o a la autorización para incurrir en
conflicto de intereses. Y ya en Resolución de 13 de febrero de 2012 se puso de relieve
que “en resumen, la autocontratación, si hay riesgo de conflicto de intereses, debe entrar
siempre en el ámbito de la calificación registral, ya que, según el artículo 18.1.º de la Ley
Hipotecaria, comprende, junto a otros supuestos, ‘la validez de los actos dispositivos por lo
que resulte de las escrituras públicas…’, y lo cierto es, en cualquier caso, que la
autocontratación si hay conflicto de intereses, teniendo en cuenta la falta de imparcialidad

cve: BOE-A-2023-24743
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Núm. 289