III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24743)
Resolución de 15 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Játiva n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de rectificación de otra relativa a constitución de derecho de superficie.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 4 de diciembre de 2023

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actos o negocios jurídicos que sean necesarios y/o convenientes puedan ser realizados
por la propia actora haciendo uso del poder al que se ha hecho referencia»; esta
sentencia fue objeto de apelación y confirmada por la Audiencia Provincial en cuanto a
los apartados que interesan al expediente el día 29 de mayo de 2019; formulado recurso
de casación ante el Tribunal Supremo, mediante Auto de fecha 22 de diciembre de 2021,
se acordó inadmitir el recurso y declarar firme la sentencia citada antes. En el apartado
quinto del fallo de la sentencia de Primera Instancia, que ha devenido firme, consta lo
siguiente relativo a la condena: «a realizar cuantos actos y negocios jurídicos sean
necesarios y/o convenientes, otorgando al respecto los documentos públicos o privados
necesarios hasta que se obtenga la completa inscripción en el Registro de la Propiedad
de i) las trece escrituras de constitución del derecho de superficie identificadas en el
hecho séptimo de la demanda y ii) cualquier otra escritura que contenga la constitución
del derecho de superficie sobre inmuebles situados en la Zona de Ubicación, con la
advertencia que si no cumple con lo que ordene la sentencia, será el Juzgado quien
supla la voluntad de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el
artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello en los términos que constan en el
Contrato de Colaboración Empresarial»; en el Auto aclaratorio de la sentencia, dicta que
esta condena lo es en los términos que constan en el contrato de colaboración
empresarial y en el sentido indicado en el fundamento de Derecho décimo de la
sentencia, que ordena lo siguiente: «(…) debe ser matizada por cuanto en la escritura de
constitución del derecho de superficie otorgada el 16 de marzo de 2010 (…) la
demandada otorgó a la actora un apoderamiento para que a través de cualquier
representante pudiera realizar las subsanaciones o modificaciones de la escritura en los
extremos que afectasen a su eficacia o impidieran su inscripción en un Registro público
(…) la condena a la demandada lo ha de ser en la medida en que resulte necesaria su
intervención para que no sea posible que los actos o negocios jurídicos que sean
necesarios y/o convenientes puedan ser realizados por la propia actora haciendo uso del
poder al que se ha hecho referencia».
La registradora señala inicialmente tres defectos, de los que dejó sin efecto el tercero
y mantuvo los otros dos, por lo que se recurren solo los dos primeros que son: a) vista la
reseña de facultades del notario, la representación alegada «Compañía Valenciana de
Contratación, S.L.» excede las facultades reseñadas en el poder; en tanto el poder se
limita a subsanar extremos de eficacia o que impidan su inscripción pero no se entiende
que alcance a la delimitación de extremos esenciales del contrato como es el plazo de
duración de la condición a que se sujeta el derecho de superficie; no existiendo
congruencia entre la delimitación del plazo a que se sujeta la condición suspensiva y las
facultades reseñadas, teniendo en cuenta el inciso final del fundamento décimo de la
citada sentencia procedería la intervención judicial supliendo la voluntad de «Compañía
Valenciana de Contratación, S.L.», y b) existe autocontratación y conflicto de intereses
en tanto don S. O. C. comparece representando a ambas sociedades, «Compañía
Valenciana de Contratación, S.L.» y «Valoración y Tratamiento Residuos Urbanos, S.A.»,
fijando unilateralmente el plazo de duración de la condición suspensiva y sin que del
poder resulte que se salva expresamente; resulta que la autocontratación, si hay riesgo
de conflicto de intereses, debe entrar en el ámbito de la calificación registral; siempre
que haya conflicto de intereses debe constar la afirmación notarial de la existencia de
licencia, autorización o ratificación de la persona competente para ello.
El notario autorizante alega lo siguiente: que la falta de determinación del plazo para
el cumplimiento de la condición suspensiva no afecta a la validez del derecho de
superficie sujeto a la condición suspensiva, y la determinación del plazo para el
cumplimiento de la condición no es uno de los «extremos esenciales del contrato»,
perfecto sin necesidad de fijar plazo, pero sí que impide que la condición suspensiva
acceda al Registro, no porque le falte un elemento esencial del contrato, sino porque así
lo exige el principio de determinación o especialidad; que la subsanación o modificación
es a efectos estrictamente registrales, no afecta a la sustantividad del negocio y no cabe
decir que la rectificación es de «extremos esenciales del contrato» porque el contrato no

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Núm. 289