III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24743)
Resolución de 15 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Játiva n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de rectificación de otra relativa a constitución de derecho de superficie.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 4 de diciembre de 2023

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concesionaria del proyecto público de Gestión de Residuos Sólidos, Derechos que
deben desplegar todos sus efectos.
Por último, respecto al supuesto tercer defecto, respecto a las coordenadas
indicando que es necesario aportar nueva RGA a efectos de la tramitación del
procedimiento del art. 199 LH con la nueva representación, decir, que es un error del
Registro de la Propiedad, reconocido por el propio Registro de la Propiedad (…) correo
electrónico remitido desde la cuenta de correo ».
IV
Notificada la interposición del recurso a don Simeón Ribelles Durá, notario de
Valencia, como autorizante del título calificado, con fecha de 24 de agosto de 2023
realizó las alegaciones siguientes.
«1. Respecto a la extralimitación de la sociedad apoderada al ejercer el poder. Para
que la publicidad del Registro despliegue todos sus efectos, el principio registral de
especialidad exige, como requisito para que los títulos puedan acceder al Registro, que
el derecho que se pretende inscribir quede configurado de modo que los terceros
conozcan la extensión, alcance y contenido del derecho inscrito.
La falta de determinación del plazo para el cumplimiento de la condición suspensiva,
no afecta a la validez del derecho de superficie sujeto a la condición suspensiva, y la
determinación del plazo para el cumplimiento de la condición no es uno de los “extremos
esenciales del contrato”, perfecto sin necesidad de fijar plazo, pero sí que impide que la
condición suspensiva acceda al Registro, no porque le falte un elemento esencial del
contrato, sino porque así lo exige el principio de determinación o especialidad, como tuvo
acierto la registradora de advertir en la calificación negativa de la escritura, cuya
rectificación motivó la calificación que ahora se recurre.
Por ello, la rectificación se limita a hacer constar “que, a efectos registrales, la
condición suspensiva deberá cumplirse en el plazo de veinticuatro años a contar desde
el otorgamiento de la escritura 363/2010, es decir, que deberá cumplirse antes de 17 de
marzo de dos mil treinta y cuatro”; la subsanación o modificación es a efectos
estrictamente registrales, no afecta a la sustantividad del negocio.
No cabe decir que la rectificación es de “extremos esenciales del contrato” porque el
contrato no se rectifica, pero para remover el obstáculo que impide su inscripción en el
registro, se fija un plazo, no entre las partes, que no lo necesitan, sino para que la
publicidad del Registro sea efectiva.
Pero, aunque no fuese así, y se considere que la falta de determinación del plazo es
un elemento esencial del contrato, el poder se dio precisamente para la “la subsanación
de esta escritura (de constitución del derecho de superficie sujeto o condición
suspensiva) en aquellos extremos que afecten a su eficacia”, no solo para “la
subsanación o modificación de la escritura en aquellos extremos que (…) impidieren su
inscripción en un Registro público.
En fin, corresponde al notario, conforme el artículo 98 de la Ley 24/2001 de 27 de
diciembre y la jurisprudencia y la doctrina de la Dirección General, emitir el juicio de
suficiencia de las facultades representativas del apoderado, reseñando el documento
auténtico exhibido del que resulta la representación alegada; ambos extremos constan
en la escritura 1028/2023 reseñada.
2. Respecto de la existencia de autocontratación y el conflicto de intereses no
salvado expresamente en el poder. La Registradora en el ámbito de la calificación
registral, aprecia en la escritura de rectificación la existencia de conflicto de intereses y la
falta de licencia del dominus negotii, para salvarlos, pero ni existe lo uno ni falta lo otro.
No hay colisión de intereses porque el contrato está celebrado entre las dos partes
otorgantes, la relación jurídica está establecida; para dar efectividad a esa relación, en
concreto para su inscripción, es para lo que se determina el plazo a efectos registrales,
sin que se pueda poner en riesgo la imparcialidad y rectitud del autocontratante, al
establecer un plazo; plazo que por otra parte coincide con el mismo del derecho de

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Núm. 289