III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24743)
Resolución de 15 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Játiva n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de rectificación de otra relativa a constitución de derecho de superficie.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 4 de diciembre de 2023

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facultades, y expresamente aludiendo al poder especial del documento
público 363/2010, señala en la escritura pública (1028/2023), que la autocontratación y/o
múltiple representación está implícito en el mismo poder especial.
Y realiza este juicio positivo de suficiencia de facultades, por ser su competencia y
por ser como lo razona, porque así se lee.
Por tanto, calificar negativamente la inscripción por parte del Registro de la
Propiedad, basando su motivo desfavorable en la extralimitación de facultades del poder,
que es realmente lo que subyace en los supuestos Defectos 1 y 2, contraviene el propio
Derecho, ya que estas facultades son propias de las otorgadas y así no solo se lee, sino
que así ha sido sometido al juicio de suficiencia del notario otorgante, porque además no
puede ser de otro modo, teniendo en cuenta la documental obrante en relación a este
concreto negocio jurídico, no en cono siendo facultad del Registro de la Propiedad,
someter el documento a un nuevo juicio de suficiencia. La calificación negativa es pura
arbitrariedad.
El juicio de suficiencia, por parte del Notario otorgante, de las facultades de
representación, su reseña en el documento público, así como las facultades del
Registrador en relación a la verificación de dicho juicio de suficiencia encuentran su
regulación en el art. 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, que dispone lo siguiente:
“1. En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el
Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le
haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son
suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el
instrumento se refiera.
2. La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su
valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí
solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario. El registrador
limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio
notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado,
sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del
que nace la representación.
3. Deberán ser unidos a la matriz, original o por testimonio, los documentos
complementarios de la misma cuando así lo exija la ley y podrán serlo aquéllos que el
Notario autorizante juzgue conveniente. En los casos de unión, incorporación o
testimonio parcial, el Notario dará fe de que en lo omitido no hay nada que restrinja ni, en
forma alguna, modifique o condicione la parte transcrita.”
Conforme al tenor del art. 98.2 de la Ley 24/2001, el registrador no puede revisar el
juicio de validez y vigencia del poder realizado por el notario autorizante, pues limita la
calificación registral “a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio
notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado,
sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del
que nace la representación”.
Teniendo en cuenta lo dispuesto por el anterior precepto, nuestro Tribunal Supremo
ha delimitado el alcance de la calificación del Registrador en relación con el juicio de
suficiencia de la representación realizado por el Notario otorgante del título objeto de
inscripción.
De esta forma, la Sentencia del Tribunal Supremo (Civil Pleno), de fecha 20-112018,
no 643/2018, rec. 262/2016 señala lo siguiente:
“En nuestra sentencia 645/2011, de 23 de septiembre, ya declaramos que la posible
contradicción que pudiera advertirse entre la previsión contenida en el art. 18 LH, que
atribuye al registrador la función de calificar ‘la capacidad de los otorgantes’, y el art. 98
de la Ley 24/2001, que limita la calificación registral a la ‘reseña indicativa del juicio
notarial de suficiencia y a la congruencia de este con el contenido del título presentado’,

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Núm. 289