III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24742)
Resolución de 14 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil VII de Madrid a practicar anotación preventiva de la solicitud de acta notarial de junta general.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 4 de diciembre de 2023

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Registros y el Notariado, ha tenido ocasión de declarar la primacía de las normas
superiores jerárquicas en virtud del principio de jerarquía normativa.
52. Así, en la Resolución de 19 de julio de 2017 (BOE n.º 196, de 17 de agosto
de 2017), la Dirección General, ante la exigencia de requisitos contradictorios entre la
Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, y el RH, afirmó que:
“Es cierto que con relación a los expedientes de dominio, el Reglamento Hipotecario
tan sólo preceptúa que también podrán inscribirse los excesos de cabida en virtud de
expediente de dominio conforme a lo previsto en la Ley Hipotecaria y en este
Reglamento, o en virtud del acta de presencia y notoriedad regulada en la legislación
citada anteriormente sobre referencia catastral, pero sin exigir expresamente la
certificación catastral descriptiva y gráfica. Pero la superior jerarquía normativa de la
Ley 13/1996 y la propia consideración por el Reglamento de los excesos de cabida
superiores a la quinta parte de la cabida inscrita como supuestos análogos a la
inmatriculación (al considerarlos sólo como rectificación de superficie cuando son
inferiores a la quinta parte de la cabida inscrita), en los que sí es exigida expresamente
la certificación catastral, debe concluirse la necesidad de su aportación en aquéllos
supuestos –como ocurre en el caso de este expediente– en el que el exceso de cabida
que se pretende exceda de la quinta parte de la cabida inscrita’. Y conforme a ese
criterio, y dada la magnitud de la diferencia entre la superficie de suelo expresada en la
certificación catastral (267 metros cuadrados) y la declarada en el auto judicial (tan
sólo 219 metros cuadrados), procede confirmar el primer defecto de la nota de
calificación.”
53. Una vez más se comprueba como la norma con rango de Ley, en virtud del
principio de jerarquía normativa, debe primar respecto del Reglamento.
54. En conclusión, la calificación recurrida debe ser revocada por haber incurrido en
una palmaria contravención del principio de jerarquía normativa.
Octavo. Sobre el sentido de la notificación fehaciente. Según la más reciente
posición de los tribunales y la aportación de pruebas al registrador de que la solicitud
había sido realizada válidamente y recibida por la sociedad reconociendo el derecho de
esta parte. No era posible albergar duda de la corrección de la solicitud realizada y la
necesidad de realizar la anotación.
55. Los Tribunales han aclarado la finalidad de los requerimientos fehacientes que
establece la Ley de Sociedades de Capital en algunos casos y como debe ser
interpretada ésta. La cita de esta sentencia se hace ya que, aunque se trata de un
supuesto diferente (complemento de convocatoria) si permite hacer una interpretación
correctora del citado precepto reglamentario (artículo 104 RRM).
56. Así la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 347/2023,
de 21 de abril de 2023, en un supuesto en el que consideró válida la solicitud de
complemento de convocatoria por medio de correo electrónico, entendiendo de este
modo cumplido el requisito de notificación fehaciente contemplado por el artículo 172.1
de la LSC, dada la finalidad de la norma:
“Es importante entender que la finalidad de la norma del artículo 172.1 TRLSC, sobre
la exigencia formal de la fehaciencia en la notificación por la que se pide por la minoría
del capital social a la sociedad el complemento de convocatoria, es permitir una
seguridad en ésta de quién requiere el complemento y cuál es su contenido, como para
tomar una decisión bien fundada en proceder, o denegar en su caso, al trámite de
anuncio o publicación de dicho complemento, como ampliación del orden del día
propuesto para la junta, lo que conlleva una extensión en el marco del debate y adopción
de acuerdos de esa junta y de la posibilidad de ejercicios complementarios a ello, como
el de información.

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Núm. 289