III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24742)
Resolución de 14 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil VII de Madrid a practicar anotación preventiva de la solicitud de acta notarial de junta general.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 4 de diciembre de 2023

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la Ley, a condición de que el comportamiento de la Administración sea acorde con la
Constitución y con el resto del ordenamiento jurídico en los términos explicados.”
40. Resulta bastante evidente que una cosa es aclarar conceptos indeterminados e
inciertos facilitando la aplicación de la norma legal y otra bien distinta crear requisitos no
establecidos en la norma y que limitan su efecto útil.
41. Por consiguiente, puede afirmarse que el requerimiento notarial exigido por el
artículo 104.1 del Reglamento del Registro Mercantil vulnera el artículo 203.1 LSC, que
permite la libertad de forma en la solicitud de los socios a los administradores a efectos
del requerimiento notarial, lo que inexorablemente entraña que, habida cuenta del rango
de Ley de la LSC y del rango de Reglamento del Reglamento del Registro Mercantil, la
negativa del registrador mercantil a practicar la anotación preventiva haciendo una
interpretación conforme de la norma reglamentaria a la Ley vulnera el principio de
jerarquía normativa, debe ser revertida.
IV. Precedentes de situaciones semejantes en relación con la contradicción de las
normas del RRM con las Leyes de aplicación: inaplicación de la norma reglamentaria.
42. Esta conclusión, además, ha sido compartida tanto por la jurisprudencia como
por esta Dirección General, que, en supuestos de conflicto de normas de distinto rango,
han aplicado el principio de jerarquía normativa para fallar conforme a la norma con
rango de Ley.
43. De hecho, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia 138/2009,
de 6 de marzo (…), ante un supuesto de hecho en el que colisionaba la ya derogada
Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (en adelante,
“LSRL”), con el Reglamento del Registro Mercantil, afirmó que éste último, dado su
rango en el seno de nuestro ordenamiento, no puede ser determinante, supeditándolo en
consecuencia tanto a la LSRL como a los estatutos sociales:
“La rotundidad del artículo 191 del Reglamento del Registro Mercantil no puede ser
determinante dado el rango que la norma ocupa en nuestro ordenamiento, regido por el
principio de jerarquía normativa –artículos 9, apartado 3, de la Constitución Española y 1,
apartado 2, del Código Civil–. Además, dicha norma es interpretada por la Dirección
General de los Registros y del Notariado como meramente excluyente de la aplicación
supletoria del régimen de representación proporcional propio de las sociedades de
responsabilidad anónimas –resoluciones de 17 de marzo de 1.995 y 11 de octubre
de 2008–. (...)
Por lo demás, sería paradójico que el deseo del legislador de evitar ‘el eventual
conflicto entre socios o grupos de socios alcance a un órgano en el que, por estrictas
razones de eficacia, es aconsejable cierto grado de homogeneidad’, inspirase la
declaración de nulidad de un precepto estatutario que los socios, puestos todos de
acuerdo –fuera y dentro de los órganos sociales–, pactaron como la mejor solución para
evitar los conflictos entre ellos. En conclusión, puesto que el precepto estatutario no
contiene ninguna otra regla que se pueda considerar incompatible con la ley o los
principios configuradores de la sociedad de responsabilidad limitada, procede la
estimación del motivo, si bien no con la extensión pretendida por los recurrentes, por las
razones que se exponen seguidamente.”
44. En este mismo sentido se ha vuelto a pronunciar la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública, en su reciente Resolución de 28 de marzo de 2022
(BOE n.º 93, de 19 de abril de 2022), que, acogiendo y citando expresamente la ratio
decidendi de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 138/2009 supra, en
virtud del principio de jerarquía normativa vuelve a declarar la primacía de la Ley y los
estatutos respecto del Reglamento, pues el “(...) Reglamento del Registro Mercantil no
puede ser determinante dado el rango que la norma ocupa en nuestro ordenamiento,
regido por el criterio de jerarquía normativa (...)”.

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Núm. 289