III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24742)
Resolución de 14 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil VII de Madrid a practicar anotación preventiva de la solicitud de acta notarial de junta general.
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Lunes 4 de diciembre de 2023

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prevalecer el artículo 104 del RRM imponiendo el cumplimiento de un requisito no
contemplado por el artículo 203 de la LSC.
35. La decisión del registrador mercantil encuentra su fundamento último en el
referido artículo 104.1 del Reglamento del Reglamento Mercantil, cuyo apartado primero
dispone lo siguiente:
“A instancia de algún interesado deberá anotarse preventivamente la solicitud de
levantamiento de acta notarial de la Junta por la minoría prevista por la Ley y de la
publicación de un complemento a la convocatoria con la inclusión de uno o más puntos
del orden del día, que se regula en el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas.
La anotación se practicará, en el primer caso, en virtud del requerimiento notarial
dirigido a los administradores y efectuado dentro del plazo legalmente establecido para
dicha solicitud.
La anotación preventiva de la publicación de un complemento a la convocatoria de
una Junta se practicará en virtud de la notificación fehaciente a que se refiere el
párrafo 3 del artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas.”
36. A los efectos del presente recurso, en primer lugar, cabe destacar que el
extractado es un precepto manifiestamente obsoleto, pues remite a una Ley, el Real
Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante, “LSA”), que lleva desde el 1
de septiembre de 2010 derogadas.
37. En segundo lugar, se debe tener en cuenta que la norma reglamentaria que
sirve de fundamento a la decisión adoptada se remite a una norma, la Ley de
Sociedades de Capital. que hoy no exige tal requerimiento y prevé libertad de forma en
su solicitud de junta notarial. Así el actual artículo 203.1 LSC:
“Los administradores podrán requerir la presencia de notario para que levante acta
de la junta general y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de
antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios que representen,
al menos, el uno por ciento del capital social en la sociedad anónima o el cinco por ciento
en la sociedad de responsabilidad limitada. En este caso, los acuerdos solo serán
eficaces si constan en acta notarial.”
38. De esta forma, y tal y como se comprueba sin dificultad de la lectura del
precepto extractado que la vigente LSC no imponen a los socios formalismo alguno en la
solicitud de acta notarial. Existe pues plena libertad de forma en la solicitud de la
presencia de notario en la junta general que, a elección del socio, podrá o no realizarse
mediante requerimiento notarial. El requerimiento notarial, en realidad, es sólo una de las
múltiples formas que existen para efectuar tal solicitud.
39. En este sentido, debemos recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo
(entre otras la reciente Sala tercera en sentencia 245/2022 de 28 febrero (…) sobre los
reglamentos de desarrollo y el principio de jerarquía señala:
“Debe recordarse, a tal efecto, que el objetivo de todo desarrollo reglamentario no es
otro que complementar lo establecido en la Ley. Es decir, el reglamento no puede
limitarse a repetir lo establecido en la norma de rango legal, sino que se tarea es
desarrollar lo establecido en la misma, completando los aspectos necesarios para la
correcta aplicación de lo dispuesto en la Ley. Es perfectamente normal y conforme a la
ley un cierto contenido innovador siempre que haya habilitación al respecto. Y así lo ha
declarado el Tribunal Supremo en sus STS de 22 de junio de 2004 (…), 18 de noviembre
de 2005 (…), 9 de julio de 2018 (…), 23 de febrero de 2010 (…) ha sostenido que ‘(...) el
reglamento ejecutivo, como complemento indispensable de la ley, puede explicitar reglas
que en la Ley estén simplemente enunciadas y puede aclarar preceptos de la misma que
sean imprecisos, de suerte que el Reglamento puede ir más allá de ser puro ejecutor de

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Núm. 289