III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24742)
Resolución de 14 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil VII de Madrid a practicar anotación preventiva de la solicitud de acta notarial de junta general.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 4 de diciembre de 2023

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23. Por su parte, el artículo 128 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativo a la
Potestad reglamentaria:
“2. Los reglamentos y disposiciones administrativas no podrán vulnerar la
Constitución o las leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos
de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas. Sin perjuicio de su función de desarrollo o
colaboración con respecto a la ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones
administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, exacciones
parafiscales u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter
público.
3. Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que
establezcan las leyes. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos
de otra de rango superior.”
24. Esta jerarquía se manifiesta en el doble poder que la norma superior ostenta
sobre la inferior: (i) por un lado, la norma inferior tiene la prohibición de contradecir la
letra de la norma superior; y, (ii) por otro, la norma superior no tiene el deber de respetar
el tenor de la inferior.
25. Siguiendo a E.:
“El principio de jerarquía normativa es un principio estructural esencial para dotar al
ordenamiento jurídico de seguridad jurídica. En su manifestación más general significa
que existen diversas categorías de normas jurídicas, cada una con un rango
determinado, y que las mismas se relacionan jerárquicamente entre sí, de tal manera
que las de superior nivel o rango prevalecen, en caso de conflicto, sobre las de rango
inferior, las cuales en ningún caso pueden contradecir a aquellas.
Las normas que ostentan el mismo rango poseen, como es natural la misma fuerza
normativa y requieren una interpretación conjunta e integradora: ahora bien, en caso de
contradicción insalvable, prevalecerá la posterior: ya que se entenderá que ha derogado
a la anterior, esto es, que ha determinado su pérdida de vigencia –en todo o en parte– y
consiguiente desaparición del ordenamiento jurídico.”
26. Del extracto anterior se desprenden dos ideas claras: (i) en caso de conflicto de
normas de diferente rango, ha de prevalecer la de rango superior; y (ii) en caso de
conflicto entre normas de igual rango, ha de prevalecer la posterior.
27. Como se verá en líneas subsiguientes, estas dos nociones comportan una
relevancia capital para el objeto del presente recurso, toda vez que la Ley de Sociedades
de Capital, ostenta tanto un rango jerárquico superior al Reglamento del Registro
Mercantil, como, a meros efectos dialécticos, es una norma posterior.
28. Y es que, tal y como entiende B., “entre dos normas incompatibles prevalece la
jerárquicamente superior”; y siguiendo a B., “[N]aturalmente, entre las leyes y los
reglamentos la cuestión está resuelta: en tanto en cuanto pertenezcan al mismo
ordenamiento, la relación entre unas y otros es rigurosamente jerárquica”.
II. Sobre el régimen legal vigente que permite al socio minoritario de una sociedad
de capital solicitar junta notarial sin formalidades especiales.
29. El régimen legal vigente sobre la cuestión que aquí interesa viene regulado por
el artículo 203 “Acta Notarial” de la Ley de Sociedades de Capital el cual establece un
procedimiento ágil y carente de formalismos en garantía del socio minoritario de una
sociedad de capital (ya sea limitada o anónima), permitiéndole solicitar la presencia de
notario para que levante acta de la junta general.

cve: BOE-A-2023-24742
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Núm. 289