III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24742)
Resolución de 14 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil VII de Madrid a practicar anotación preventiva de la solicitud de acta notarial de junta general.
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Lunes 4 de diciembre de 2023

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2. Esta Dirección General ha ido elaborando una doctrina consolidada sobre los
efectos que produce dicha solicitud por los socios minoritarios, plasmada entre otras en
las Resoluciones de 13 de noviembre de 1999, 28 de junio de 2013, 28 de julio de 2014,
31 de enero de 2018, 8 y 9 de febrero, 28 de marzo y 4 de julio de 2022 y 1 de marzo
y 11 de octubre de 2023:
«Según el artículo 114 del derogado texto refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, la
solicitud de acta notarial por la minoría no producía un efecto directo sobre los acuerdos
adoptados por la posterior junta general celebrada sin cumplimentar el requerimiento.
Para dotar de una mayor eficacia intimidatoria a la petición, en el artículo 104 del
Reglamento del Registro Mercantil se previó la extensión de una anotación preventiva de
acta notarial, a instancia de cualquier interesado, con efectos de cierre temporal del
Registro durante un período de tres meses o hasta que se acreditara la intervención de
un notario en la junta.
En la también derogada Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de
Responsabilidad Limitada, se arbitró en el artículo 55 la fórmula de condicionar la
eficacia de los acuerdos adoptados en la subsiguiente junta a su constancia en acta
notarial. En armonía con ello, el artículo 194 del Reglamento del Registro Mercantil
estableció, para las sociedades de responsabilidad limitada, el reflejo tabular de la
solicitud de acta notarial por la minoría mediante nota marginal cuando en el orden del
día figurara la aprobación de cuentas anuales o algún acuerdo susceptible de
inscripción.
Posteriormente, la Ley de Sociedades de Capital, actualmente vigente, dedica a este
tema su artículo 203 con un enfoque concordante con el ideado precedentemente para
las sociedades de responsabilidad limitada, sometiendo la eficacia de los acuerdos de la
junta general posterior a la solicitud de la minoría a la constancia de su celebración en
acta notarial.
En consecuencia, en el régimen actual de las sociedades anónimas, la anotación
preventiva regulada en el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil pierde el
carácter de instrumento imprescindible para que, a través del cierre temporal del
Registro, la solicitud de acta notarial tenga efecto sobre los acuerdos adoptados sin
respetarla, pues el artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital los convierte
directamente en ineficaces.
No obstante, una vez practicada la anotación preventiva, “lo cierto es que no puede
ignorarse la regulación sustantiva que resulta aplicable tanto para las sociedades de
responsabilidad limitada como –desde la entrada en vigor del artículo 203.1 de la Ley de
Sociedades de Capital– para las sociedades anónimas, y según la cual una vez
solicitado por la minoría prevista el levantamiento de acta notarial de la junta general,
esta documentación de los acuerdos se constituye en requisito imprescindible para la
eficacia de los acuerdos adoptados y, por ende, para su acceso al Registro Mercantil”.»
3. El problema que se plantea en el presente recurso es si para hacer constar en el
Registro Mercantil dicha solicitud es necesario que, conforme al artículo 104.1 del
Reglamento del Registro Mercantil, se haya realizado «en virtud del requerimiento
notarial dirigido a los administradores y efectuado dentro del plazo legalmente
establecido para dicha solicitud».
El artículo 104.1 del del Reglamento del Registro Mercantil establece: «A instancia
de algún interesado deberá anotarse previamente la solicitud de levantamiento de acta
notarial de junta por la minoría prevista por la Ley y de la publicación de un complemento
a la convocatoria con inclusión de uno o más puntos del orden del día, que se regula en
el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas. La anotación se practicará, en primer
caso, en virtud de requerimiento notarial dirigido a los administradores y efectuado
dentro del plazo legalmente establecido para dicha solicitud. La anotación preventiva de
la publicación de un complemento a la convocatoria de una junta se practicará en virtud

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Núm. 289