III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24742)
Resolución de 14 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil VII de Madrid a practicar anotación preventiva de la solicitud de acta notarial de junta general.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 4 de diciembre de 2023

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de notificación fehaciente a que se refiere el párrafo 3 del artículo 97 de la Ley de
Sociedades Anónimas».
4. Centrada así la cuestión, debe entenderse que conforme al artículo 203 de la Ley
de Sociedades de Capital la solicitud realizada por los socios al órgano de administración
de la presencia de notario para levantar la específica acta notarial de junta no requiere
ninguna formalidad específica, si bien pudiera ser aconsejable la utilización de medios
que prueben dicho hecho. Una vez realizada dicha solicitud, que como se ha dicho no
exige ninguna forma específica, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en dicha
acta notarial, como recuerda el último inciso del artículo 203 de la Ley de Sociedades de
Capital.
Sin embargo, es el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil el que regula
la concreta anotación preventiva en el Registro Mercantil de esa solicitud.
Esta concreta anotación preventiva no se encuentra regulada, ni mencionada, en el
artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital, sino en el expresado artículo 104 del
Reglamento del Registro Mercantil.
El artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil exige, como requisito formal
específico, que dicha anotación preventiva «(…) se practicará, en primer caso, en virtud
de requerimiento notarial dirigido a los administradores y efectuado dentro del plazo
legalmente establecido para dicha solicitud».
En consecuencia, no debe confundirse la solicitud dirigida al órgano de
administración, que no exige ningún requisito formal específico, de la anotación
preventiva de esa solicitud en cuyo caso sí es exigible que la indicada solicitud se
verifique en virtud de requerimiento notarial dirigido a los administradores.
Por ello, el primer defecto debe ser confirmado.
5. Respecto del resto de defectos alegados por el registrador.
Señala el registrador «no puede realizarse la completa calificación del documento, ya
que se aporta una acta de notificación por fotocopia, conforme a los artículos 6 y 58 del
RRM».
Este defecto es accesorio al defecto principal, de tal forma que confirmado el primer
defecto también debe ser confirmado este defecto en el sentido de que lo que debe
aportarse es el acta notarial de requerimiento al órgano de administración solicitando la
presencia de un notario al objeto de que levante la correspondiente acta notarial de la
junta.
Añade el registrador que «(…) únicamente se legitima la firma de la apoderada».
Evidentemente si lo que se hubiera presentado fuera el acta notarial de requerimiento
hubiese bastado con esa firma legitimada o ratificada ante el registrador. Al no haberse
presentado el acta notarial de requerimiento, el defecto referente a que sólo está
legitimada la firma del solicitante debe igualmente ser confirmado, en el sentido de que
se ha confirmado el defecto principal.
6. El segundo defecto, señala que hay presentado previamente otro documento,
con el mismo contenido.
La recurrente alega que ella misma es el presentante de ese documento, que lo ha
retirado y le han devuelto la provisión.
La recurrente confunde los términos retirar y desistir, ya que en el primero subsiste la
vigencia del asiento de presentación y en el segundo se practica la cancelación
anticipada del mismo.
Este defecto es fácilmente subsanable, pues basta que la interesada desista del
anterior asiento de presentación.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,

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Núm. 289