III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24741)
Resolución de 14 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Córdoba n.º 2, por la que suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 4 de diciembre de 2023

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del Territorio de Andalucía y, en particular, su artículo 91, así como al artículo, artículo 8
a) del Decreto Autonómico 60/2.010, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina
Urbanística, toda vez que la presente transmisión no implica en ningún caso un acto de
fraccionamiento del suelo, siquiera ideal o por cuotas, ni produce el resultado de
fraccionar o crear nuevas porciones ideales de finca.
De igual forma, no se recoge en la escritura pacto alguno sobre el uso individualizado
de una parte de la finca, ni se infiere de aquélla un uso distinto al que ya existía sobre
ésta.
En todo caso, se produce el mantenimiento y la continuación del status quo ya
existente, en cuanto no se modifica ni el número de copropietarios, ni el número ni el
porcentaje de las cuotas indivisas, ni la cantidad o descripción de las construcciones ni
cualquier otro aspecto jurídico o facto” previo, hasta el punto de poder entenderse que la
compradora se “subroga” en la posición del vendedor, asumiendo su posición en cuanto
a la participación transmitida en dicha finca.
En consecuencia, la mera transmisión de una cuota indivisa ya inscrita en el
Registro, amparada por la legitimación registral, no debe justificar, como regla general, la
exigencia de intervención administrativa alguna, a menos que vaya acompañada de un
indicio cualificado, como puede ser la nueva asignación de uso de parte de la finca o,
bien, que exista algún otro elemento de juicio que, unido a la venta de la participación,
pueda llevar a la conclusión de la existencia de una parcelación.
Así se recoge por la doctrina de este Centro Directivo al amparo de la anterior norma
autonómica, la Ley 7/2.002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, conforme, entre
otras, a la Resolución de 2 de enero de 2013.
Segundo. Que, en caso de exigir licencia administrativa a la mera transmisión de
cuota indivisa por suponer una pretendida conversión de una Comunidad Hereditaria en
una Comunidad Ordinaria, ello implicaría imponer un mayor rigor de tipo administrativo o
urbanístico a este tipo específico de transmisión “por origen” que al resto de las
transmisiones de cuota indivisa y, en la práctica, conllevaría una prohibición de disponer
para el heredero o legatario que previamente hubiera recibido vía mortis causa tal cuota
indivisa, sin que exista una justificación clara de tal limitación.
Que difícilmente se le hubiera impuesto al heredero la citada limitación en caso de
haber procedido a la transmisión o venta de su derecho hereditario (artículo 1.531 del
Código civil) sin concretar o especificar los bienes o derechos integrantes de la
transmisión perfectamente admitida en nuestro ordenamiento jurídico.
Tercero. Que el Real Decreto 1.093/1.997, de 4 de julio, se enmarca en este bloque
normativo, a nivel estatal y, en particular, en la esfera registral, se refiere no solo a los
estrictos supuestos de división o segregación, sino a otros en los que por las
circunstancias de descripción, dimensiones, localización o número de fincas resultantes
de la división o sucesivas segregaciones, surgiere duda fundada sobre el peligro de
creación de un núcleo de población, estableciendo a tal efecto un procedimiento de
control de naturaleza eminentemente registral, que es el mecanismo jurídico que esta
recurrente entiende que hubiera procedido activar por el Registrador de la Propiedad, en
lugar de limitarse a requerir licencia municipal de segregación o declaración de
innecesariedad.
Cuarto. Que, la otorgante y recurrente, entiende que la referida calificación registral
es improcedente por no ajustarse a derecho, y ello en base a los argumentos citados.»
IV
El registrador de la Propiedad formó expediente y lo elevó, con su informe, a este
Centro Directivo.

cve: BOE-A-2023-24741
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Núm. 289