III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24741)
Resolución de 14 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Córdoba n.º 2, por la que suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 4 de diciembre de 2023

Sec. III. Pág. 161086

El apartado cuarto, a su vez, reitera el mandato de que “no podrá autorizarse ni
inscribirse escritura pública alguna en la que se contenga acto de parcelación,
segregación o división sin la aportación de la preceptiva licencia o acto que integre el
control previo municipal (...) que los titulares de las Notarías deberán testimoniar en la
escritura correspondiente”. Por su parte, el apartado sexto establece que “para las
inscripciones de parcelación, segregación o división, los Registros de la Propiedad
exigirán la observancia de lo dispuesto en los apartados precedentes, en los términos
previstos en la legislación básica estatal”.
El artículo 8.a) del RDUA vigente en el momento de otorgamiento del título
consideraba “Igualmente, tendrán la consideración de actos reveladores de posible
parcelación urbanística, la transmisión intervivos de cuotas proindiviso de fincas
clasificadas como suelo no urbanizable, cuando a cada uno de los titulares corresponda
teóricamente una parte de superficie inferior a la mayor de las fijadas en la ordenación
urbanística y territorial vigente, como parcela mínima edificable o divisible, según el
resultado de aplicar a la total superficie del inmueble objeto de alteración, el porcentaje
que represente cada cuota indivisa enajenada. El mismo régimen se aplicará a las
transmisiones de acciones, participaciones u otros derechos societarios que produzcan
el mismo resultado, así como a las divisiones horizontales. En estos actos reveladores
de parcelación urbanística, se requerirá la correspondiente licencia urbanística o
declaración de innecesariedad, debiendo esta última condicionarse resolutoriamente al
cumplimiento de las previsiones fijadas en el instrumento de planeamiento urbanístico, o
en su caso, aquellas que garanticen la no inducción a la formación de nuevos
asentamientos. Los Notarios y Registradores de la Propiedad, para autorizar e inscribir
respectivamente las escrituras públicas de estos actos o negocios jurídicos, exigirán el
previo otorgamiento de licencia urbanística o declaración de innecesariedad, debiendo
los primeros testimoniarlo en las correspondientes escrituras públicas”.
y El artículo 24.2 del Reglamento de la LISTA, declara en los mismos términos
“Inducen a la formación de un nuevo asentamiento cualquiera de las siguientes
circunstancias: a) La división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas o parcelas en
dos o más lotes cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Alguna de
las divisiones resultantes tenga una superficie inferior a lo establecido en la legislación
agraria, ambiental o similar, sin perjuicio de las excepciones previstas en dichas leyes.
2.ª Las divisiones resultantes, aun cumpliendo la unidad mínima de cultivo, no cuenten
con el aprovechamiento hidráulico autorizado en las fincas agrarias en regadío. 3.ª En
el ámbito donde se realizan las divisiones existan datos objetivos que acrediten que se
trata de parcelación de naturaleza urbanística, tales como la publicidad para la venta de
las parcelas con destino residencial o la existencia de procedimientos disciplinarios
previos. 4.ª Las divisiones resultantes, aun cumpliendo la superficie mínima, se realicen
con formas regulares o dimensiones similares, impropias de la naturaleza rústica de los
suelos o de la estructura parcelaria tradicional del ámbito territorial en el que se realizan.
5.ª Las divisiones que se realicen sobre la base de nuevos viarios, caminos o
infraestructuras comunes de servicios básicos. b) La transmisión intervivos de cuotas
proindiviso de fincas, cuando a cada uno de los titulares corresponda teóricamente una
superficie inferior a la parcela mínima edificable o divisible establecida en los
instrumentos de ordenación, según el resultado de aplicar a la superficie total el
porcentaje que represente cada cuota indivisa enajenada, y siempre que puedan existir
diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte del inmueble
equivalente o asimilable a los supuestos del apartado anterior, sin que la voluntad
manifestada de no realizar pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicación. El mismo
régimen se aplicará a las transmisiones de acciones, participaciones u otros derechos
societarios cuando produzcan el mismo resultado, así como a las divisiones horizontales.
La asignación de cuotas en pro indiviso resultantes de transmisiones mortis causa o
entre cónyuges o pareja de hecho no se considera que induce a la formación de nuevos
asentamientos, salvo que se demuestre que existe fraude de ley.

cve: BOE-A-2023-24741
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Núm. 289