III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24741)
Resolución de 14 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Córdoba n.º 2, por la que suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 4 de diciembre de 2023

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así como a la constitución de asociaciones o sociedades en las que la cualidad de socio
incorpore dicho derecho de utilización exclusiva.
Por su parte, la norma andaluza se refiere como supuestos reveladores de posible
parcelación urbanística a aquellos en los que, mediante la interposición de sociedades,
divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno,
finca o parcela, o de una acción, participación u otro derecho societario, puedan existir
diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte del inmueble
equivalente o asimilable a los supuestos anteriores, sin que la voluntad manifestada de
no realizar pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicación.
No obstante, como se ha expuesto, el precepto, en su apartado quinto, señala ahora
que la asignación de cuotas en proindiviso resultantes de transmisiones «mortis causa»
o entre cónyuges o pareja de hecho no requerirán licencia, salvo que se demuestre que
existe fraude de Ley.
Como señala la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 17 de marzo de 2011, la
parcelación ilegal constituye un proceso en el que se suceden los actos materiales y
jurídicos con clara intención fraudulenta de parcelar un terreno no urbanizable,
pretendiendo la creación de una situación irreversible, demostrativa de que con los actos
realizados no se pretende destinar el terreno a su uso y destino natural y obligado,
rústico y agrícola; actuación que se lleva a cabo con vocación urbanística que posibilita
la formación de un núcleo de población.
El Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban normas
complementarias al Reglamento Hipotecario en materia urbanística, asume tal
concepción y en su artículo 79, si bien se halla encabezado por el epígrafe «divisiones y
segregaciones», se refiere en su párrafo primero, no solo a los estrictos supuestos de
división o segregación de fincas realizadas en suelo no urbanizable, sino también a todo
supuesto en que, cuando por las circunstancias de descripción, dimensiones,
localización o número de fincas resultantes de la división o de las sucesivas
segregaciones, surgiere duda fundada sobre el peligro de creación de un núcleo de
población, a cuyo efecto, para la definición y desarrollo de este concepto, remite a los
términos señalados por la legislación o la ordenación urbanística aplicable, en este caso
la Ley Urbanística de Andalucía.
Dado que se trata de una sucesión de actos de carácter tanto jurídico como material
la calificación del registrador se encuentra limitada por lo que ante la concurrencia de
indicios de parcelación debe dar traslado al órgano competente en disciplina urbanística
quien dictará la resolución que corresponda a la vista de las pruebas practicadas y con
las garantías procedimentales oportunas.
Así, como ejemplo, el caso conocido por la sentencia de 28 de junio de 2019 de la
Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Málaga, en el recurso interpuesto contra una resolución dictada en expediente
de restablecimiento de la legalidad urbanística por parcelación urbanística y que ordenó
en el plazo de dos meses se procediese a la reagrupación de la parcela inscrita en el
Registro de la Propiedad. El Tribunal desestima el recurso, rechazando la existencia de
indefensión y acepta la valoración del juez de Instancia de las pruebas aportadas entre
las que se encontraban: las sucesivas ventas de cuota indivisa formalizadas en escritura
pública, fotografías incorporadas a la denuncia de la Policía Local y el informe técnico
municipal, de los que resulta acreditada la existencia de seis construcciones y sus
respectivos vallados metálicos, así como el objeto social de la sociedad consultado al
Registro Mercantil que era «la adquisición por cualquier título, promoción, construcción,
tenencia, uso, alquiler, arrendamiento, cesión, explotación directa de solares, edificios,
almacenes, locales, garajes, oficinas y aparcamientos», actividades que distan bastante
de las labores agrarias a la que alude la Ley 19/1995, sin que a su vez constara que los
compradores desempeñaran profesión o actividad relacionada con el destino agrícola de
aquélla; lo que a falta de prueba en contrario constituye elemento indiciario, a juicio del

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