III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24740)
Resolución de 14 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Ayamonte, por la que se suspende una anotación preventiva de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 4 de diciembre de 2023

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cuando concluyan las operaciones liquidatorias de dicha sociedad de gananciales sería
posible el embargo y su correspondiente anotación sobre la parte que al cónyuge deudor
le corresponda en la liquidación de la citada sociedad.
El recurrente alega lo siguiente: que, respecto de la sociedad de gananciales, es posible
embargar la cuota abstracta de un cónyuge, pues la traba está llamada a ser sustituida por
los bienes que se adjudiquen al deudor, que serán objeto de ejecución específica, y si se
subasta la cuota el adquirente sólo recibe un derecho imperfecto, dependiente de una
situación respecto de la que es tercero: la liquidación, que no efectúa él sino los cónyuges o
sus herederos, o terceros facultados para ello; que no cabe nunca el embargo de mitad
indivisa del bien, pero mientras no esté liquidada la sociedad de gananciales y aunque hay
disolución por sentencia de divorcio, aunque no existan cuotas indivisas sobre bienes
concretos, recae sobre la cotitular un mejor derecho que de otros acreedores. Acompaña al
recurso sentencia número 12/2023, de 23 de enero, dictada por la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Cáceres, en virtud de la que se resuelve la cuestión surgida entre
los referidos cónyuges acerca de la liquidación de su sociedad de gananciales y en cuanto a
la formación del inventario.
Como cuestión previa, hay que hacer constar que dicha sentencia no fue objeto de
presentación en el Registro en su momento junto con el resto de la documentación para
su calificación. Por tanto, para la resolución de este expediente no ha de ser tenida en
cuenta.
2. Este Centro Directivo, en Resoluciones de 17 y 18 de enero, 20 y 23 de junio,
1 de octubre y 19 de noviembre de 2007, 2 de junio y 4 de julio de 2009, 10 de diciembre
de 2012 y 11 de diciembre de 2013, entre otras, ha declarado que no corresponde a los
cónyuges individualmente una cuota indivisa sobre cada uno de los bienes que integran
la sociedad de gananciales y de la que puedan disponer separadamente, sino que, por
el contrario, la participación de aquéllos se predica globalmente respecto de la masa
ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con
su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición
y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o sus respectivos
herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias esta cuota sobre
el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos
se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias.
Para los procesos de ejecución el artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
regula, dentro del Capítulo I, relativo a «las partes de la ejecución», del Título III, «de la
ejecución disposiciones generales», la cuestión, compleja, relativa a la legitimación
pasiva cuando la ejecución recae sobre bienes gananciales, pues deben compaginarse
normas relativas a la legitimación pasiva del cónyuge deudor junto con la responsabilidad,
en su caso, de los bienes gananciales.
Si la ejecución recae sobre bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad
a los problemas expuestos deben añadirse los que pueden derivarse de los principios
registrales de legitimación y tracto sucesivo.
Desde la perspectiva de la legislación hipotecaria, esta materia se desarrolla,
fundamentalmente, en el artículo 144 del Reglamento Hipotecario, que trata de resolver
cuestiones de legitimación pasiva respecto de las anotaciones de embargo sobre bienes
inmuebles inscritos, atendiendo a los distintos supuestos en los que puede encontrarse
la sociedad de gananciales.
3. En el supuesto de hecho de este expediente no consta la disolución del régimen
económico-matrimonial de gananciales, pues no consta que se haya dictado sentencia
de divorcio (cfr. artículos 89 y 1392 del Código Civil y Sentencia del Tribunal Supremo
de 27 de septiembre de 2019) por lo que, para que sea anotable el embargo de bienes
gananciales, sería necesario que, estando demandado uno de los cónyuges, hubiese
sido notificado al otro el embargo, como establece el artículo 144.1 del Reglamento
Hipotecario.

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Núm. 289