III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24740)
Resolución de 14 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Ayamonte, por la que se suspende una anotación preventiva de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 4 de diciembre de 2023

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cónyuges, y hasta la liquidación del patrimonio, existe una comunidad universal en la que
se integran los bienes que conformaban el patrimonio común (art. 1396 CC): a)
Partícipes. Son partícipes de esta comunidad postganancial el viudo y los herederos del
premuerto. (...); b) Gestión del patrimonio común. i) Para la transmisión de la propiedad
sobre un bien concreto de la comunidad postganancial es precisa la intervención de
todos los partícipes".
También este Centro Directivo ha compartido en diversas Resoluciones citadas en
los "Vistos" estas mismas conclusiones, y ha considerado que, ni en la fase en que la
sociedad de gananciales está vigente, ni cuando ya está disuelta pero todavía no
liquidada, corresponde a cada uno de los cónyuges, o a sus respectivos herederos, una
cuota indivisa sobre cada bien ganancial, sino que el derecho de cada uno de ellos
afecta indeterminadamente a los diferentes bienes incluidos en esa masa patrimonial, sin
atribución de cuotas ni posibilidad de pedir la división material. Solo a través de la
liquidación será posible atribuir a cada partícipe en dicha comunidad titularidades
concretas sobre bienes determinados o sobre cuotas indivisas de los mismos.
3 [sic]. Teniendo en cuenta esta premisa, esta Dirección General (vid., entre otras, la
Resolución de 5 de julio de 2013) ha aclarado las distintas opciones que, para garantizar
el principio de responsabilidad patrimonial universal, existen a la hora de anotar un
embargo sobre un bien ganancial en el periodo que media entre la disolución de la
sociedad de gananciales y su liquidación. Así cabe distinguir tres hipótesis diferentes:
En primer lugar, el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en
liquidación, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y
disposición de esa masa patrimonial (cfr. artículos 397, 1058, 1401 del Código Civil),
requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares
(artículo 20 de la Ley Hipotecaria).
En segundo lugar, el embargo de la cuota global que a un cónyuge corresponde en
esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica de los artículos 1067 del
Código Civil y 42.6 y 46 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones
judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará
mediante su anotación "sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el
mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor" (cfr.
artículo 166.1.ª, "in fine", del Reglamento Hipotecario).
En tercer lugar, el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un
cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal,
supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacción del
artículo 166.1.ª, "in fine", del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte fácilmente
cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jurídicos de una y otra
hipótesis. En efecto, teniendo en cuenta que el cónyuge viudo y los herederos del
premuerto puedan verificar la partición del remanente contemplado en el artículo 1404
del Código Civil, como tengan por conveniente, con tal de que no se perjudiquen los
derechos del tercero (cfr. artículos 1058, 1083 y 1410 del Código Civil), en el caso de la
traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre bienes gananciales
concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al
cónyuge deudor (y lógicamente así será si su cuota puede satisfacerse en otros bienes
gananciales de la misma naturaleza especie y calidad), con lo que aquella traba quedará
absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los
que se anota no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo se
proyectará sobre los que se le haya adjudicado a éste en pago de su derecho (de modo
que sólo queda estéril la anotación, pero no la traba). Se advierte, pues, que el objeto del
embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un
cónyuge en bienes gananciales singulares carece de verdadera sustantividad jurídica; no
puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura
enajenación judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991) y, por tanto, debe rechazarse
su reflejo registral, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2023-24740
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Núm. 289