III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24740)
Resolución de 14 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Ayamonte, por la que se suspende una anotación preventiva de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 4 de diciembre de 2023

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registrador/a de Registro Propiedad de Ayamonte a día treinta y uno de julio del dos mil
veintitrés.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. F. H., procurador de los tribunales, en
nombre y representación de doña J. M. C., interpuso recurso el día 23 de agosto
de 2023, mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Único: Las deudas que se reclaman son como consecuencia del incumplimiento de
las obligaciones recaídas en sentencia sobe el ejecutado por impago de cargas
matrimoniales y por tanto de carácter postganancial.
La deuda se empieza a generar en enero de 2019 (casi un año después del divorcio
fechado el 28 de agosto de 2018, sobreseyendo cualquier obligación de pago.
Esta parte entiende que, respecto de la sociedad de gananciales, es posible
embargar la cuota abstracta de un cónyuge, pues la traba está llamada a ser sustituida
por los bienes que se adjudiquen al deudor, que serán objeto de ejecución específica; y
si se subasta la cuota el adquirente sólo recibe un derecho imperfecto, dependiente de
una situación respecto de la que es tercero: la liquidación, que no efectúa él sino los
cónyuges o sus herederos, o terceros facultados para ello.
Y, en todo caso, lo que no cabe nunca es el embargo de mitad indivisa del bien, pues
mientras no esté liquidada la sociedad de gananciales y aunque hay disolución por
sentencia de divorcio, aunque no existan cuotas indivisas sobre bienes concretos, recae
sobre la cotitular, un mejor derecho que de otros acreedores que por otros
incumplimientos del esposo, interesen su anotación.
Fundamentos de Derecho
Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la doctrina de este Centro
Directivo configuran la sociedad legal de gananciales, al igual que la generalidad de la
doctrina científica, como una comunidad de tipo germánico, en la que el derecho que
ostentan ambos cónyuges afecta indeterminadamente al objeto, sin atribución de cuotas,
ni facultad de pedir la división material, mientras dura la sociedad, a diferencia de lo que
sucede con el condominio romano, con cuotas definidas, y en donde cabe el ejercicio de
la división de cosa común. Y por eso, en la sociedad de gananciales no se es dueño de
la mitad de los bienes comunes, sino que ambos esposos conjuntamente tienen la
titularidad del patrimonio ganancial. Por tanto, la participación de los cónyuges en la
titularidad de los bienes gananciales se predica globalmente respecto de todo el
patrimonio ganancial, como patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de
bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión,
disposición y liquidación, que presupone la actuación sobre la totalidad del bien.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2018 establece estos
presupuestos: "1.º) Sociedad de gananciales: Atribución de la titularidad sobre los bienes
comunes. En la sociedad de gananciales, puesto que no surge una nueva persona
jurídica, ambos cónyuges son titulares de los bienes comunes, pero los diversos objetos
no les pertenecen proindiviso, sino que integran el patrimonio común, una masa
patrimonial que pertenece a ambos cónyuges. Ambos cónyuges son los propietarios de
cada cosa, de modo que el derecho de uno y otro, unidos, forman el derecho total, pero
no son titulares de cuotas concretas sobre cada bien. Esta forma de atribución de la
titularidad sobre los bienes comunes comporta, además, por lo que interesa en este
proceso, que los cónyuges y sus sucesores, mientras no liquiden la sociedad, no pueden
disponer sobre mitades indivisas de los bienes comunes. Es decir, durante la vigencia
del régimen de gananciales no puede considerarse que cada cónyuge sea copropietario
del 50 % de cada bien. Para que se concrete la titularidad de cada cónyuge sobre bienes
concretos es precisa la previa liquidación y división de la sociedad. 2.º) Comunidad
postganancial. Tras la disolución de la sociedad de gananciales por muerte de uno de los

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