III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-24660)
Resolución de 8 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el V Convenio colectivo de Air Europa Líneas Aéreas, SAU (Tripulantes Técnicos de vuelo).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 288

Sábado 2 de diciembre de 2023

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Instrucciones que puedan ser impartidas por la Dirección de AEA o sus representantes
dentro del ámbito de su competencia.
La Dirección de Operaciones se responsabiliza de facilitar en formato digital a los
tripulantes técnicos pilotos el acceso a todos los documentos necesarios para el normal
desempeño de sus funciones, así como las revisiones correspondientes de los mismos, y
que dichos manuales figuren a bordo, estén al día y cumplan todas y cada una de las
regulaciones vigentes. Cuando no sea posible, los documentos se facilitarán en formato
papel.
La Compañía asignará a cada piloto una dirección de correo electrónico y un IPAD
para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior. La compañía se
compromete a cumplir lo establecido en el Protocolo de Digitalización y a no hacer uso
de la información que cada tripulante almacene en su IPAD; incluyendo localización,
acceso a cámara, micrófono y cualquier otro medio que interfiera en la privacidad del
tripulante.
No obstante, lo anterior, ningún manual o norma de régimen interior de AEA podrá
alterar las condiciones laborales expresamente pactadas en este Convenio.
Artículo 16.

Alcance de las definiciones.

Con el fin de desarrollar las definiciones legalmente establecidas y salvar lagunas o
problemas de interpretación que pudieran suscitarse en el ámbito laboral, se desarrollan
en los artículos 17, 18 y 19 las definiciones de los distintos Tripulantes, de acuerdo con la
función que desempeñan a bordo.
Artículo 17.

Tripulación.

Conjunto de Tripulantes Técnicos y de Cabina de Pasajeros, nombrados
expresamente por la Dirección de AEA para la realización de servicios de vuelo.
Durante la realización del servicio, actúan directamente a las órdenes del
Comandante, al que auxilian, ayudan y asesoran en el cumplimiento de la misión que les
esté encomendada.
Artículo 18. Pilotos. Grupos laborales.
a) Primer piloto: Es el que se halla en posesión del título y licencia que le acredita
como tal, y a quien la empresa ha calificado apto para el desempeño de cualquier
función de pilotaje.
b) Segundo piloto: Es el que se halla en posesión del título y licencia que le acredita
como tal, y a quien la empresa ha calificado como apto para auxiliar al primer piloto en
las funciones de pilotaje y sustituirlo en los casos de ausencia o incapacidad de éste.
Artículo 19.

Pilotos. Especialidades.

Artículo 20.

Clasificación retributiva por niveles.

Con objeto de adecuar la clasificación profesional de los pilotos por niveles, se
establecen los siguientes niveles a efectos únicamente retributivos:
Primer Piloto:
Niveles: 1A 1B 1C 1 2 3 4 5 6 7 8.

cve: BOE-A-2023-24660
Verificable en https://www.boe.es

a) Comandante: Cargo de confianza y a quien la Dirección de AEA designa libre y
expresamente de entre los primeros pilotos para ejercer el mando a bordo de sus
aeronaves.
b) Copiloto: Piloto distinto del Comandante, que auxilia a éste en las funciones de
pilotaje y le sustituye en el mando en caso de ausencia o incapacidad manifiesta.