III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-24660)
Resolución de 8 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el V Convenio colectivo de Air Europa Líneas Aéreas, SAU (Tripulantes Técnicos de vuelo).
89 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 288

Sábado 2 de diciembre de 2023

Sec. III. Pág. 160591

supuesto que algún precepto del presente convenio pueda ser dejado total o
parcialmente sin efecto.
Artículo 6.

Comisión paritaria de interpretación.

Con el fin de aplicar y hacer efectivo el Convenio con la mayor agilidad posible,
funcionará, en el seno de la Empresa, una Comisión Paritaria de Interpretación, que
estará compuesta por representantes de la Empresa y de los Tripulantes Técnicos
Pilotos, los cuales tendrán acceso a la documentación necesaria al efecto.
La representación de los Tripulantes Técnicos estará integrada como máximo por
tres miembros elegidos de entre la representación sindical de los pilotos en la empresa.
Los representantes de la Empresa serán nombrados libremente por ésta, hasta un
máximo de tres miembros pertenecientes a AEA.
La Comisión ejercerá sus funciones durante la vigencia del presente Convenio y su
facultad será la de interpretar las normas del mismo, sin perjuicio de las competencias de
la jurisdicción laboral o demás organismos administrativos.
Cuando la interpretación del texto del Convenio se prestase a soluciones dudosas,
se someterá la materia en cuestión a la Comisión, que deberá emitir informe sobre el
asunto de que se trate, sin perjuicio de que, caso de no estar las partes de acuerdo con
tal informe, se someta el mismo a la jurisdicción laboral o a la autoridad administrativa
laboral, según las respectivas competencias.
Artículo 7. Comisión paritaria de seguimiento.
Se crea una Comisión Mixta y Paritaria con objeto del seguimiento del Convenio. Las
reuniones de carácter ordinario se efectuarán cada seis meses (Noviembre y Mayo), sin
perjuicio de celebrar en cualquier momento, por causa que lo justifique, reuniones
extraordinarias. Sus decisiones tendrán carácter vinculante.
La composición de la misma será de tres personas tanto por parte empresarial como
por la parte de los representantes de los pilotos.
Esta Comisión dispondrá de la información necesaria para realizar un seguimiento
efectivo del Convenio.

Cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por
acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para
negociar un convenio colectivo, conforme a lo previsto en el artículo 87.1 del Estatuto de
los Trabajadores, se podrá proceder, previo desarrollo de un período de consultas en los
términos del artículo 41.4 del mismo texto normativo (Estatuto de los Trabajadores), a
inaplicar las condiciones de trabajo previstas en este convenio colectivo que, además,
afecten a las concretas materias expresamente previstas en la legislación en vigor y por
las causas allí expuestas (actual artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores).
Cuando el período de consultas finalice con acuerdo, se presumirá que concurren las
causas justificativas a que aluden los apartados que anteceden, y solo podrá ser
impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de los presupuestos de hecho o
motivos específicamente dispuestos en la normativa en vigor reguladora de la presente
materia.
El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo
aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá de lo que
marque la normativa de aplicación en cada momento. El acuerdo de inaplicación no
podrá dar lugar al incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas
a la eliminación de las discriminaciones por razones de género o de las que estuvieran
previstas, en su caso, en el Plan de Igualdad aplicable en la empresa. Asimismo, el
acuerdo deberá ser notificado a la comisión paritaria del convenio colectivo.

cve: BOE-A-2023-24660
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 7 bis. Protocolo de resolución de discrepancias en el ámbito del procedimiento
de inaplicación de condiciones laborales.