V. Anuncios. - B. Otros anuncios oficiales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. (BOE-B-2023-35961)
Anuncio de la Dirección General de la Costa y el Mar, en procedimiento de revisión del deslinde aprobado por Orden ministerial de 15 de abril de 1993, de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos quinientos cuarenta (540) metros de longitud, en el entorno de la playa de Belcaire, margen izquierda del río Belcaire, en el término municipal de Moncofa (Castellón), aprobado por OM de 27 de noviembre de 2023. Refª.DES01/21/12/0002.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 1 de diciembre de 2023
Sec. V-B. Pág. 58383
coincidente con el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 15 de abril de 1993.
3) La zona que delimita los terrenos afectados por la servidumbre de tránsito
se establece con una anchura de 6 metros medidos a partir del límite interior de la
ribera del mar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.1 de la Ley de
Costas.
En cuanto a la zona de servidumbre de protección, se establece, con carácter
general, sobre una franja de cien (100) metros medida tierra adentro desde el
límite interior de la ribera del mar, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley y 44 del
Reglamento General de Costas, que en su apartado 5 establece que:
"Los terrenos afectados por la modificación, por cualquier causa, de las zonas
de servidumbre de tránsito y protección, incluyendo la variación de la delimitación
de la ribera del mar, quedarán en situación análoga a la prevista en las
disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y
concordantes de este reglamento, o quedarán liberados de dichas servidumbres,
según sea el sentido que tenga dicha modificación"
En el proyecto de deslinde, la servidumbre de protección afecta a nuevos
terrenos debido a la ampliación de la ribera de mar hacia el interior de la delimitada
en 1993, siendo, por tanto, de aplicación lo dispuesto en el citado artículo 44.5 del
Reglamento.
En este sentido, cabe señalar el régimen singularizado de aplicación del
artículo 44.5 del Reglamento cuando deba practicarse un nuevo deslinde como
consecuencia de la falta de adecuación de otro anterior tras la entrada en vigor de
la Ley de Costas de 1988, circunstancia que concurren en el presente caso.
La Abogacía General del Estado dictaminó, en informe de fecha 20 de marzo
de 2009, que la anchura de la servidumbre de protección, en aplicación de las
disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Ley de Costas y concordantes del
Reglamento, debe modularse en atención a la procedencia o no de indemnización
de acuerdo con la legislación urbanística y hacerlo en el sentido de reducir la
anchura prevista de 100 metros, cuando fuera posible y al objeto de evitar tales
indemnizaciones, respetando siempre el límite mínimo de 20 metros de anchura.
En ese sentido, el referido informe de la Abogacía del Estado concluye que:
"La fecha de referencia que debe utilizarse para determinar la clasificación
urbanística del suelo y, tratándose de terrenos clasificados como suelo urbanizable
programado o apto para urbanizar, para determinar si cuentan o no con plan
parcial aprobado definitivamente, es la fecha en que, por el Ministerio de Medio
Ambiente, y Medio Rural y Marino se ordene la incoación del expediente de
deslinde…".
En el tramo objeto del presente deslinde, el planeamiento vigente a la entrada
en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas consistía en unas Normas
Subsidiarias aprobadas definitivamente el 17 de junio de 1981. Estas Normas
clasificaban el suelo colindante con la ribera de mar como urbanizable no
programado, a excepción de los ubicados en el entorno del vértice M-23 del
deslinde aprobado por Orden Ministerial de 15 de abril de 1993 (tramo final del
presente expediente), que ya eran urbanos. Aquellos terrenos urbanizables no
contaban con plan parcial aprobado, por tanto, el deslinde de 1993 (que ahora se
revisa) estableció una servidumbre de protección de cien (100) metros, con la
excepción de la zona entorno al vértice M-23, donde la anchura que le
cve: BOE-B-2023-35961
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 287
Viernes 1 de diciembre de 2023
Sec. V-B. Pág. 58383
coincidente con el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 15 de abril de 1993.
3) La zona que delimita los terrenos afectados por la servidumbre de tránsito
se establece con una anchura de 6 metros medidos a partir del límite interior de la
ribera del mar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.1 de la Ley de
Costas.
En cuanto a la zona de servidumbre de protección, se establece, con carácter
general, sobre una franja de cien (100) metros medida tierra adentro desde el
límite interior de la ribera del mar, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley y 44 del
Reglamento General de Costas, que en su apartado 5 establece que:
"Los terrenos afectados por la modificación, por cualquier causa, de las zonas
de servidumbre de tránsito y protección, incluyendo la variación de la delimitación
de la ribera del mar, quedarán en situación análoga a la prevista en las
disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y
concordantes de este reglamento, o quedarán liberados de dichas servidumbres,
según sea el sentido que tenga dicha modificación"
En el proyecto de deslinde, la servidumbre de protección afecta a nuevos
terrenos debido a la ampliación de la ribera de mar hacia el interior de la delimitada
en 1993, siendo, por tanto, de aplicación lo dispuesto en el citado artículo 44.5 del
Reglamento.
En este sentido, cabe señalar el régimen singularizado de aplicación del
artículo 44.5 del Reglamento cuando deba practicarse un nuevo deslinde como
consecuencia de la falta de adecuación de otro anterior tras la entrada en vigor de
la Ley de Costas de 1988, circunstancia que concurren en el presente caso.
La Abogacía General del Estado dictaminó, en informe de fecha 20 de marzo
de 2009, que la anchura de la servidumbre de protección, en aplicación de las
disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Ley de Costas y concordantes del
Reglamento, debe modularse en atención a la procedencia o no de indemnización
de acuerdo con la legislación urbanística y hacerlo en el sentido de reducir la
anchura prevista de 100 metros, cuando fuera posible y al objeto de evitar tales
indemnizaciones, respetando siempre el límite mínimo de 20 metros de anchura.
En ese sentido, el referido informe de la Abogacía del Estado concluye que:
"La fecha de referencia que debe utilizarse para determinar la clasificación
urbanística del suelo y, tratándose de terrenos clasificados como suelo urbanizable
programado o apto para urbanizar, para determinar si cuentan o no con plan
parcial aprobado definitivamente, es la fecha en que, por el Ministerio de Medio
Ambiente, y Medio Rural y Marino se ordene la incoación del expediente de
deslinde…".
En el tramo objeto del presente deslinde, el planeamiento vigente a la entrada
en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas consistía en unas Normas
Subsidiarias aprobadas definitivamente el 17 de junio de 1981. Estas Normas
clasificaban el suelo colindante con la ribera de mar como urbanizable no
programado, a excepción de los ubicados en el entorno del vértice M-23 del
deslinde aprobado por Orden Ministerial de 15 de abril de 1993 (tramo final del
presente expediente), que ya eran urbanos. Aquellos terrenos urbanizables no
contaban con plan parcial aprobado, por tanto, el deslinde de 1993 (que ahora se
revisa) estableció una servidumbre de protección de cien (100) metros, con la
excepción de la zona entorno al vértice M-23, donde la anchura que le
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Núm. 287