T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24498)
Sala Segunda. Sentencia 135/2023, de 23 de octubre de 2023. Recurso de amparo 3293-2022. Promovido por don Javier Ignacio Maroto Aranzábal y doña Salomé Pradas Ten en relación con las resoluciones del presidente y la mesa del Senado que dieron por cumplimentado el requisito de promesa o juramento de acatamiento de la Constitución por distintos senadores. Supuesta vulneración del derecho de representación política: STC 65/2023 (ausencia de acreditación de la incidencia, por la aceptación de las veintinueve fórmulas de acatamiento controvertidas, en la función representativa de los parlamentarios recurrentes). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

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Sostiene que no consta que el presidente del Senado no comprendiera la fórmula
utilizada por la senadora y en todo caso la expresión «sí prometo» es idéntica en catalán
y castellano, habiendo sido la utilización de la lengua catalana en el acto de acatamiento
habitual en las legislaturas precedentes.
Afirma que la composición de la Cámara fue correcta porque todos los senadores
cumplieron con la obligación de prestar acatamiento a la Constitución, habiendo quedado
viciada la composición de la Cámara de no haberse aceptado la condición de senadora
de la señora Callau.
Considera que no existe, a tenor de la doctrina constitucional expuesta en la
STC 10/1983, de 21 de febrero, una representación individual o propia de cada
representante sino, por el contrario, una representación conjunta de todos los
ciudadanos («unidad de voluntad») porque, como dicta nuestra Norma Fundamental:
«Las Cortes Generales representan al pueblo español» (art. 66 CE).
Finalmente, refiere que no existió trato desigual pues todos los senadores acataron la
Constitución.
7. Los demandantes de amparo mediante escrito registrado el 23 de marzo de 2023
se ratificaron en las alegaciones formuladas en el escrito inicial de demanda.
8. El procurador de los tribunales don Emilio Martínez Benítez en representación de
doña Vanessa Callau Miñarro, asistida del abogado don Marc Marsal i Ferret, solicitó que
el Tribunal se declare incompetente para resolver el recurso de amparo y
subsidiariamente que se inadmita la demanda en relación con todos los acuerdos o
únicamente respecto de los acuerdos de la mesa y finalmente la desestimación de la
totalidad del recurso de amparo.
Comienza sus alegaciones reproduciendo la fórmula utilizada, destacando que en la
misma no se incluye la expresión «presos políticos» o «por la libertad de los presos
políticos» ni se refiere al «mandato del 1 de octubre». Afirma que no está acreditado que
el presidente del Senado no comprendiera el juramento. Y sostiene que el significado del
término exiliado comprende a los que viven fuera de su patria voluntariamente o por
fuerza.
Debe inadmitirse el recurso de amparo en relación con los acuerdos de la mesa pues
el acto del presidente del Senado relativo a la promesa o juramento es firme y no
revisable (STC 74/1991, de 8 de abril). Además, no se trata de una decisión de la
Presidencia que niega la condición plena de miembro de la Cámara, por lo que los
recurrentes no se ven afectados en su derecho y abusan del recurso de amparo
pretendiendo que el Tribunal Constitucional amplíe sus competencias y ejerza el margen
de apreciación que le corresponde a la Presidencia del Senado.
Al no existir derechos fundamentales vulnerados el recurso de amparo debe
inadmitirse por falta de legitimación de los recurrentes [art. 46.1 a) LOTC], pues en todos
los casos en que el Tribunal Constitucional ha dictado sentencia en relación con la
exigencia de acatamiento el titular del derecho era la persona a la que se le denegaba el
acceso al cargo (SSTC 101/1983, de 18 de noviembre; 122/1983, de 16 de diciembre;
8/1985, de 25 de enero; 119/1990, de 21 de junio, y 74/1991, de 8 de abril). Con
referencia al auto del Tribunal General (Sala Sexta) de 19 de noviembre de 2020 dictado
en el asunto, T-32/20, sostiene que no afecta a los derechos de los diputados
recurrentes la decisión de la Presidencia de la Cámara de aceptar el juramento o
promesa, pues estos no pueden arrogarse como contenido de sus derechos aquello que
concierne al Parlamento.
Considera que en la identificación del motivo de especial trascendencia
constitucional que ha motivado la admisión de la demanda de amparo la providencia
incurre en falta de motivación al no argumentar cual es la «novedad» de la realidad
social que determina la especial trascendencia constitucional y afirma que no concurren
tampoco las «consecuencias políticas generales».
Entiende que no puede considerarse contrario a la Constitución desear el retorno de
«aquellos exiliados (voluntarios o forzosos)» a los que se les imputaba el

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Núm. 286