T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24498)
Sala Segunda. Sentencia 135/2023, de 23 de octubre de 2023. Recurso de amparo 3293-2022. Promovido por don Javier Ignacio Maroto Aranzábal y doña Salomé Pradas Ten en relación con las resoluciones del presidente y la mesa del Senado que dieron por cumplimentado el requisito de promesa o juramento de acatamiento de la Constitución por distintos senadores. Supuesta vulneración del derecho de representación política: STC 65/2023 (ausencia de acreditación de la incidencia, por la aceptación de las veintinueve fórmulas de acatamiento controvertidas, en la función representativa de los parlamentarios recurrentes). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

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delimitación de su objeto, falta de legitimación o de capacidad activa de los recurrentes y
falta de invocación en la vía parlamentaria del derecho fundamental. Y, subsidiariamente,
la desestimación de la demanda al no haberse producido la vulneración del derecho de
participación política en relación con el de representación (art. 23.1 y 2 CE) ni del
principio de igualdad (art. 14 CE).
Indica que los actos del presidente de la Cámara en materia de acatamiento son
firmes y que «no cabe considerar[los] en modo alguno actos de trámite», tal y como
confirmó este tribunal en la STC 119/1990, de 21 de junio, FJ 1, por lo que el acuerdo
que se recurre en realidad es el del presidente del Senado de 15 de febrero de 2022 y no
los posteriores de 8 y 15 de febrero de 2022 de la mesa, cuya competencia para
rectificar la actuación del presidente en relación con los acatamientos es más que
discutible.
Destaca que el objeto del recurso interno no fue impugnar determinado acatamiento
sino comprobar o verificar que la senadora había expresado, de forma clara e
inequívoca, su voluntad de acatar la Constitución para, en caso de respuesta negativa,
invalidar el acatamiento. Sin embargo, en la demanda de amparo los recurrentes van
mucho más allá, solicitando expresamente que se revoque la condición de senadora de
la declarante.
En relación con la legitimación, refiere que no está expresamente atribuida en el
reglamento la iniciativa del portavoz del grupo parlamentario para impugnar dicha
actuación, porque no puede presumirse sin más que represente la voluntad de todos y
cada uno de los miembros del grupo parlamentario (STC 24/2020, de 13 de febrero,
FJ 4), si bien es una circunstancia meramente adjetiva y carente de consecuencias
jurídicas en tanto que puede acogerse la tesis de que los senadores recurrentes actúan
de forma individual y en su propio nombre (STC 98/2009, de 27 de abril, FJ 3). Aun así,
afirma que los senadores recurrentes no son «persona directamente afectada» a los
efectos del art. 46.1 a) LOTC, pese a que se pueda admitir el interés legitimador de los
recurrentes, en cuanto senadores individuales (art. 162 CE, por error indica LOTC).
Considera que concurre la falta de invocación del derecho lesionado en el
procedimiento parlamentario previo [art. 44.1 c) LOTC], pues los recurrentes en ningún
momento durante la sesión plenaria de 15 de febrero de 2022, en la que se realizó el
acatamiento de la Constitución por la senadora Callau Miñarro, tomaron la palabra para
alegar la lesión de sus derechos fundamentales, ni tampoco invocaron sus derechos en
las solicitudes de revisión y reconsideración formuladas, siendo por primera vez en el
recurso de amparo donde se invocan.
A continuación, rechaza que se haya producido una vulneración de los derechos
invocados. Indica que la vulneración del derecho fundamental debe ser efectiva y no
viene determinada por la simple conculcación de las normas reglamentarias. Expone los
precedentes del Senado a través de los diarios de sesiones de la XIV Legislatura y de
las precedentes XIII, XII y XI, e indica que, con independencia de su valor normativo, de
no haberse seguido tales precedentes en relación con la senadora hubiera supuesto una
diferencia de trato, que como tal fue argumento esencial en la STC 119/1990. Añade,
tras afirmar que no existe previsión normativa en el Reglamento de la Cámara que
ampare el eventual control material de los acatamientos que pudiera hacer la mesa, que
la motivación de los acuerdos de la mesa que desestimaron la solicitud de revisión no
vulneró los derechos de los recurrentes.
Refiere que, en contra de lo indicado por los recurrentes, no se aprecia en la fórmula
empleada por la senadora señora Callau un «compromiso» —ni siquiera una voluntad—
de vulnerar la Constitución ni de romper el orden constitucional, sin perjuicio de la
posibilidad de alcanzar las metas mencionadas por los propios cauces que ofrece la
Norma Fundamental. Considera que el presidente del Senado al aceptar la fórmula
empleada estaba cumpliendo de forma escrupulosa con la interpretación que del
artículo 11.3 RS ha hecho este tribunal en diversas sentencias y, específicamente, en la
tan citada STC 74/1991, de 8 de abril, pues de lo contrario habría vulnerado el derecho
fundamental de la senadora.

cve: BOE-A-2023-24498
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Núm. 286