T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24497)
Sala Segunda. Sentencia 134/2023, de 23 de octubre de 2023. Recurso de amparo 8144-2021. Promovido por don Juan Carlos Ángel Bernal en relación con las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Murcia en procedimiento hipotecario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): inadmisión carente de motivación de un incidente de nulidad de actuaciones en el que se denunciaba la desatención de la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STC 102/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

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anticipado de la obligación, y con ella el cumplimiento íntegro de la obligación, sin el
beneficio del plazo, cuando el deudor dejare de atender total o parcialmente su
obligación de pago, incluso con el impago de una sola cuota. Las cláusulas así
redactadas han sido declaradas nulas por abusivas por el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea en su sentencia del caso Aziz, de 14 de marzo de 2013, y por el Tribunal
Supremo en su sentencia de 23 de diciembre de 2015. Como dice el Tribunal Supremo la
cláusula predispuesta por el banco demandado no supera los estándares exigibles, pues
no modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del
préstamo, no permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente
de reparación y posibilita la resolución del préstamo por el incumplimiento de un solo
plazo».
A ello se suma que «[e]l contrato de préstamo hipotecario no puede subsistir si se
suprime la cláusula de vencimiento anticipado, así lo considera la STJUE de 26 de
marzo de 2019 por el deterioro de la posición procesal del consumidor, concretamente
afirma que expone al consumidor a situaciones especialmente indeseables, así consta
en el fallo».
Y que, «[c]onforme ha declarado nuestra Audiencia [la Audiencia Provincial de
Murcia], en aquellos procedimientos de ejecución iniciados antes de la entrada de en
vigor de la Ley 1/2013 procede el inmediato sobreseimiento de las mismas. Para las que
se incoaron con posterioridad a la entrada en vigor de Ley 1/2013, procede valorar el
alcance del incumplimiento del ejecutado al amparo del artículo 24 de la Ley reguladora
de los contratos de crédito inmobiliario –LCCI–. La razón de esta integración está en el
fallo de la sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019 [según la cual] los artículos 6 y 7
de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 […] no se oponen a que el
juez nacional ponga remedio a la unidad de tal cláusula abusiva substituyéndola por la
nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de
convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario
en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la
duración del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias
especialmente perjudiciales».
Esto es, se afirma en dicho auto, «[d]eberá valorarse si el profesional y
predisponente, al dar por vencido el contrato, actuó de forma correcta o lo hizo en grave
perjuicio del consumidor sin causa suficiente. Para ello habrá de tenerse en cuenta si el
incumplimiento del consumidor era suficientemente grave, y si se trató por el empresario
de poner remedio al incumplimiento antes de instar la demanda».
A tales efectos, continúa dicho razonamiento, «[r]esulta conveniente exponer la
regulación del vencimiento anticipado actual [en el art. 24.1 LCCI] y que en principio no
resulta directamente aplicable a este litigio, por haberse planteado la demanda de
ejecución con anterioridad a la existencia de la norma y, porque así lo dispone su
disposición transitoria primera punto 4 de la Ley de crédito inmobiliario».
Pues bien, sentado lo precedente, el auto de instancia concluye que «[e]n este caso
no ha existido, al tiempo de la demanda de ejecución, concretamente debe estarse a la
liquidación del saldo, un incumplimiento de la entidad a la que se refiere el artículo 24
antes transpuesto [del que se sirve como criterio orientativo]. Los impagos son inferiores
a dichos límites temporales o porcentuales. Por lo que procede declarar la nulidad
absoluta de la cláusula de vencimiento anticipado pactada, y con ello el archivo y
sobreseimiento del presente procedimiento de ejecución hipotecaria».
A mayor abundamiento, se añade, «debe apuntarse que la nueva Ley sobre crédito
inmobiliario, también exige que, con carácter previo a exigir el cumplimiento íntegro de la
deuda pendiente, se haya requerido de pago al prestatario concediéndole un plazo de al
menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido,
reclamará el reembolso total adeudado del préstamo coma el artículo 24.1 c) Ley de
crédito inmobiliario».
b) Contra dicho auto, la entidad ejecutante interpuso recurso de apelación, que fue
resuelto por auto, de fecha 8 de junio de 2021, de la Sección Quinta de la Audiencia

cve: BOE-A-2023-24497
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Núm. 286