T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24496)
Sala Segunda. Sentencia 133/2023, de 23 de octubre de 2023. Recurso de amparo 5658-2021. Promovido por don Javier Ignacio Maroto Aranzábal y doña Salomé Pradas Ten en relación con las resoluciones de la presidenta y la mesa del Senado que dieron por cumplimentado el requisito de promesa o juramento de acatamiento de la Constitución por distintos senadores. Supuesta vulneración del derecho de representación política: STC 65/2023 (ausencia de acreditación de la incidencia, por la aceptación de las veintinueve fórmulas de acatamiento controvertidas, en la función representativa de los parlamentarios recurrentes). Voto particular.
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Jueves 30 de noviembre de 2023

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7. Con fecha 25 de marzo de 2022, el procurador de los tribunales don Emilio
Martínez Benítez, en representación de don Pau Furriol Fornells y don Josep Maria
Reniu Vilamala, solicitó al tribunal que se declare incompetente para resolver el recurso
y, subsidiariamente, que se inadmita la demanda de amparo en relación con todos los
acuerdos o únicamente respecto de los acuerdos de la mesa y, finalmente, que se
desestime el recurso de amparo en su totalidad.
Considera que debe inadmitirse el recurso de amparo en relación con los acuerdos
de la mesa pues el acto de la presidenta del Senado relativo a la promesa o juramento
es firme y no revisable, según se desprende de la STC 74/1991, de 8 de abril.
Además, solicita que el tribunal se declare incompetente para conocer del recurso.
Entienden que el recurso de amparo no se dirige contra una decisión de la Presidencia
que niega la condición plena de miembro de la Cámara, por lo que los recurrentes no se
ven afectados en su derecho y abusan del recurso de amparo pretendiendo que el
Tribunal Constitucional amplíe sus competencias y ejerza el margen de apreciación que
le corresponde a la Presidencia del Senado.
Al no existir derechos fundamentales vulnerados, el recurso de amparo debe
inadmitirse por falta de legitimación de los recurrentes [art. 46.1 a) LOTC], pues en todos
los casos en que el Tribunal Constitucional ha dictado sentencia en relación con la
exigencia de acatamiento el titular del derecho era la persona a la que se le denegaba el
acceso al cargo (SSTC 101/1983, de 18 de noviembre; 8/1985, de 25 de enero;
122/1983, de 16 de diciembre; 119/1990, de 21 de junio, y 74/1991, de 8 de abril). Con
referencia al auto del Tribunal General (Sala Sexta) de 19 de noviembre de 2020 dictado
en el asunto, T-32/20, sostiene que no afecta a los derechos de los diputados
recurrentes la decisión de la Presidencia de la Cámara de aceptar el juramento o
promesa, pues estos no pueden arrogarse como contenido de sus derechos aquello que
concierne al Parlamento.
Cuestiona la especial trascendencia constitucional del recurso. En este sentido
considera que, al identificar los motivos de especial trascendencia constitucional que
justifican la admisión de la demanda de amparo, la providencia de 25 de enero de 2022
incurre en falta de motivación, al no argumentar cuál es la novedad de la realidad social
que determina la especial trascendencia constitucional, y afirman que tampoco
concurren las «consecuencias políticas generales».
En cuanto al fondo del asunto, sostiene que no se pueden considerar contrarias a la
Constitución las fórmulas de acatamiento, al estar pendientes ante el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos los recursos interpuestos contra las sentencias de este Tribunal
Constitucional «en relación con algunos de los presos y presas políticos a los que se
refiere la fórmula de promesa utilizada por mis mandantes». Partiendo de la
consideración de que la nuestra no es una democracia militante ni tampoco exige
adhesión ideológica a la misma, afirman que el requisito de juramento o promesa de
acatamiento de la constitución no puede exigirse con un formalismo y rigorismo tales que
vulneren el derecho fundamental de los apartados 1 y 2 del art. 23 CE, en especial en
relación con el respeto al pluralismo político (art. 1.1 CE), a la libertad ideológica
(art. 16.1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE].
Finalmente considera que los recurrentes no pretenden –en su petitum– que se les
declare vulnerado sus derechos fundamentales (arts. 23.2 y 14 CE).
8. El 26 de marzo de 2022, la procuradora de los tribunales de doña María del Pilar
Hidalgo López, en nombre y representación de don Jacobo González-Robato Perote,
don José Manuel Marín Gascón y doña Yolanda Melero Palomares, solicitó la estimación
del recurso de amparo.
Con cita de la doctrina constitucional formada en relación con las fórmulas de
juramento o promesa del deber de acatar la Constitución, entienden que la fórmula
utilizada debe contextualizarse en el marco del «procés» y las sentencias dictadas por el
Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, para concluir que las fórmulas
empleadas por los senadores a que se refiere la demanda de amparo vaciaron de

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Núm. 286