T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24496)
Sala Segunda. Sentencia 133/2023, de 23 de octubre de 2023. Recurso de amparo 5658-2021. Promovido por don Javier Ignacio Maroto Aranzábal y doña Salomé Pradas Ten en relación con las resoluciones de la presidenta y la mesa del Senado que dieron por cumplimentado el requisito de promesa o juramento de acatamiento de la Constitución por distintos senadores. Supuesta vulneración del derecho de representación política: STC 65/2023 (ausencia de acreditación de la incidencia, por la aceptación de las veintinueve fórmulas de acatamiento controvertidas, en la función representativa de los parlamentarios recurrentes). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

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Destaca que el objeto del recurso interno no fue impugnar determinados
acatamientos sino de comprobar o verificar que todos los senadores habían expresado
de forma clara e inequívoca su voluntad de acatar la Constitución, para, en caso de
respuesta negativa, invalidar los acatamientos. Sin embargo, en la demanda de amparo
los recurrentes van mucho más allá, solicitando expresamente que se revoque la
condición de senadores de los declarantes.
En relación con la legitimación, refiere que no está expresamente atribuida en el
reglamento la iniciativa del portavoz del grupo parlamentario para impugnar dicha
actuación, porque no puede presumirse sin más que represente la voluntad de todos y
cada uno de los miembros del grupo parlamentario (STC 24/2020, de 13 de febrero,
FJ 4). Si bien, es una circunstancia meramente adjetiva y carente de consecuencias
jurídicas en tanto que puede acogerse la tesis de que los senadores recurrentes actúan
de forma individual y en su propio nombre (STC 98/2009, de 27 de abril, FJ 3). Aun así,
afirma que los senadores recurrentes no son «persona directamente afectada» a los
efectos del art. 46.1 a) LOTC, pese a que se pueda admitir el interés legitimador de los
recurrentes, en cuanto senadores individuales (art. 162 CE, por error indica LOTC).
Considera que concurre la falta de invocación del derecho lesionado en el
procedimiento parlamentario previo [art. 44.1 c) LOTC], pues los recurrentes en ningún
momento durante la sesión plenaria del 15 de febrero de 2022, en la que se realizó el
acatamiento de la Constitución, tomaron la palabra para alegar la lesión de sus derechos
fundamentales, ni tampoco invocaron sus derechos en la solicitud de revisión y
reconsideración formuladas, siendo por primera vez en el recurso de amparo donde se
invocan.
A continuación, rechaza que se haya producido una vulneración de los derechos
invocados. Indica que la vulneración del derecho fundamental debe ser efectiva y no
viene determinadas por la simple conculcación de las normas reglamentarias. Expone
los precedentes del Senado a través de los diarios de sesiones de la Legislatura XIV y
de las precedentes XIII, XII y XI, e indica que, con independencia de su valor normativo,
de no haberse seguido tales precedentes en relación con la senadora hubiera supuesto
una diferencia de trato, que como tal fue argumento esencial en la STC 119/1990.
Añade, tras afirmar que no existe previsión normativa en el Reglamento de la Cámara
que ampare el eventual control material de los acatamientos que pudiera hacer la mesa,
que la motivación de los acuerdos de la mesa que desestimaron la solicitud de revisión
no vulneró los derechos de los recurrentes.
Refiere que, en contra de lo indicado por los recurrentes, no se aprecia en las
fórmulas empleadas por los senadores un «compromiso» –ni siquiera una voluntad– de
vulnerar la Constitución ni de romper el orden constitucional, sin perjuicio de la
posibilidad de alcanzar las metas mencionadas por los propios cauces que ofrece la
norma fundamental. Considera que la presidenta del Senado al aceptar las fórmulas
empleadas estaba cumpliendo de forma escrupulosa con la interpretación que del
art. 11.3 RS ha hecho este tribunal en diversas sentencias y, específicamente, en la tan
citada STC 74/1991, de 8 de abril, pues de lo contrario habría vulnerado el derecho
fundamental de los senadores.
Sostiene que no consta que la presidenta del Senado no comprendiera la fórmula
utilizada por los senadores y en todo caso la expresión «sí, prometo» es idéntica en
catalán y castellano, habiendo sido la utilización de la lengua catalana en el acto de
acatamiento habitual en las legislaturas precedentes.
Considera que no existe, a tenor de la doctrina constitucional expuesta en la
STC 10/1983, de 21 de febrero, una representación individual o propia de cada
representante, sino, por el contrario, una representación conjunta de todos los
ciudadanos «unidad de voluntad», porque, como dicta nuestra norma fundamental: «Las
Cortes Generales representan al pueblo español» (art. 66 CE).
Finalmente refiere que no existió trato desigual pues todos los senadores acataron la
Constitución.

cve: BOE-A-2023-24496
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Núm. 286