T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24495)
Sala Segunda. Sentencia 132/2023, de 23 de octubre de 2023. Recurso de amparo 5030-2021. Promovido por doña María Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo en relación con los acuerdos de la mesa del Congreso de los Diputados que rechazaron la toma en consideración por el Pleno de la proposición de ley relativa a la creación de la Autoridad Independiente de Recuperación Económica y la mejora de la gobernanza de los fondos europeos de recuperación. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: veto gubernamental a una iniciativa legislativa susceptible de provocar un incremento de créditos presupuestarios (SSTC 34/2018 y 44/2018). Voto particular.
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Núm. 286

Jueves 30 de noviembre de 2023

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3.º) En la solicitud de reconsideración se alega que la proposición de ley de
referencia no tiene impacto presupuestario, siendo así que la disconformidad
comunicada por el Gobierno no se ajustaría a derecho, respondiendo, en cambio, una
decisión arbitraria basada, en opinión de los recurrentes, en criterios subjetivos.

1.º) Los artículos 134.6 de la Constitución y 126.2 del Reglamento del Congreso de
los Diputados establecen que la tramitación de las proposiciones de ley que supongan
aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requiere la
conformidad del Gobierno, en lo que viene a ser el reconocimiento en favor de este de
una facultad para asegurarles un ámbito de acción propia, en los términos señalados por
el ATS 14724/2010 en relación con la STC 99/1987.
2.º) El Gobierno manifestó, en el plazo establecido al efecto en el artículo 126.3 del
Reglamento y mediante escrito, su parecer contrario a la tramitación de la citada
proposición de ley, por entender que su aprobación supondría un aumento de los
créditos presupuestarios.
3.º) El Gobierno ha hecho uso de una facultad constitucional y reglamentariamente
reconocida, aportando explicación de las razones que, a su juicio, motivan su criterio
contrario a la tramitación de la iniciativa.
4.º) Sin perjuicio de lo que se señala en el escrito de reconsideración, el Gobierno
ha entendido que la aprobación de la proposición de ley de referencia tendría un impacto
presupuestario directo, sin que, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, la mesa
haya realizado una valoración contraria a este criterio.
Conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 223
y 242/2006 y 38 y 94/2018, la mesa ha verificado, además del cumplimiento de los
requisitos formales, que la disconformidad acordada por el Gobierno está motivada de
manera suficiente y no arbitraria, pues concreta, como exige la jurisprudencia
constitucional, las cuantías y los conceptos presupuestarios afectados del presupuesto
en vigor.
5.º) En las ocasiones anteriores en las que el Gobierno manifestó su criterio
contrario a la toma en consideración de proposiciones de ley por entender que
implicaban un aumento de los créditos o una disminución de los ingresos
presupuestarios y la mesa tuvo por bueno tal criterio, esta adopto el mismo acuerdo que
el que ahora se cuestiona y cuya reconsideración se solicita.
6.º) Según ha señalado el Tribunal Constitucional, debe tenerse en cuenta que la
finalidad de la disconformidad del Gobierno es garantizar la ejecución del programa
económico aprobado con la ley de presupuestos (STC 242/2006), así como que las
actuaciones de la mesa en este ámbito se enmarcan dentro del ejercicio de una facultad
del Gobierno, siendo esta una facultad que debe entenderse como una manifestación
más del llamado "parlamentarismo racionalizado".
7.º) En todo caso, remitida la disconformidad a la tramitación de la proposición de
ley por el órgano legitimado para hacerlo, dentro del plazo establecido al efecto y
adjuntando motivación expresa, suficiente y no arbitraria, especificando las partidas del
presupuesto en vigor afectadas, no puede la mesa de la Cámara sustituir al Gobierno en
el ejercicio de la facultad constitucionalmente y reglamentariamente reconocida.
8.º) En definitiva, la prerrogativa se ha ejercido por el órgano legitimado para
hacerlo, sin vulneración del ius in officium de los parlamentarios y dentro del marco del
artículo 134.6 de la Constitución, no pudiéndose considerar arbitrario el ejercicio de tal
prerrogativa dado que, en los términos de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional,
"la arbitrariedad e irrazonabilidad se producen cuando la motivación es una mera
apariencia. Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas
por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan
mera expresión de voluntad" (SSTC 215/2006 y 30/2017), lo que no ocurre en este caso,
en el que el Gobierno, a juicio de la mesa, ha fundamentado suficientemente su
disconformidad.

cve: BOE-A-2023-24495
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