T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24495)
Sala Segunda. Sentencia 132/2023, de 23 de octubre de 2023. Recurso de amparo 5030-2021. Promovido por doña María Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo en relación con los acuerdos de la mesa del Congreso de los Diputados que rechazaron la toma en consideración por el Pleno de la proposición de ley relativa a la creación de la Autoridad Independiente de Recuperación Económica y la mejora de la gobernanza de los fondos europeos de recuperación. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: veto gubernamental a una iniciativa legislativa susceptible de provocar un incremento de créditos presupuestarios (SSTC 34/2018 y 44/2018). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 286

Jueves 30 de noviembre de 2023

Sec. TC. Pág. 159877

FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de
amparo interpuesto por doña María Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, portavoz del
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados, contra los acuerdos de la
mesa del Congreso de los Diputados de 20 de abril y de 18 de mayo de 2021.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.–Inmaculada Montalbán
Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo
Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formula el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla a la sentencia
dictada en el recurso de amparo núm. 5030-2021
En el ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC), y con respeto a la opinión de la mayoría de la Sala,
formulo el presente voto particular por discrepar de la fundamentación y del fallo de la
sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 5030-2021, el cual debió ser estimado,
declarando haberse producido la vulneración del derecho de los parlamentarios
recurrentes al acceso y al ejercicio del cargo público representativo en condiciones de
igualdad (art. 23.2 CE), en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los
asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE).
1.

Los antecedentes relevantes para el caso: el objeto de la proposición de ley.

La portavoz del grupo parlamentario popular en el Congreso de los Diputados
presentó una proposición de ley de creación de la Autoridad Independiente de
Recuperación Económica y la mejora de la gobernanza de los fondos europeos de
recuperación. El Gobierno formuló su disconformidad respecto de la toma en
consideración de la proposición de ley, por considerar que «la aprobación de la
proposición de ley es susceptible de producir en los presupuestos generales del Estado
en vigor un aumento de los créditos presupuestarios». A la vista del anterior criterio la
mesa del Congreso de los Diputados adoptó el acuerdo, de improcedencia de someterla
al debate de toma en consideración por el Pleno de la referida proposición de ley,
decisión confirmada por nuevo acuerdo de la mesa, que desestima la solicitud de
reconsideración presentada por la portavoz frente al acuerdo anterior.
La doctrina constitucional sobre el veto presupuestario gubernamental.

Dado lo discutido en el presente proceso de amparo, lo que resulta relevante es la
doctrina constitucional acerca de las funciones de control del veto presupuestario del
Gobierno que corresponden a la mesa del Congreso de los Diputados (art. 134.6 CE y
art. 126.2 RCD). Dicha doctrina –que es reciente y cercana en el tiempo porque el
Gobierno ha hecho un uso muy contenido de esta facultad hasta la IX legislatura– ha
destacado que se trata de un doble control reglado, en las vertientes formal y material.
En lo que respecta al control formal, basta con que la mesa verifique que el Gobierno ha
dado respuesta expresa y motivada, dentro de plazo, a la remisión de la proposición de
ley, a los efectos de mostrar su disconformidad, en su caso, en cuanto a la concurrencia
del presupuesto de hecho habilitante (aumento de los créditos o disminución de los
ingresos). En lo que se refiere al control material, la mesa debe verificar la motivación
aportada por el Gobierno, pero sin que le corresponda sustituir al mismo en el
enjuiciamiento del impacto, sino tan solo constatar que el mismo es real y efectivo, y no
una mera hipótesis. Eso obliga a tener en cuenta que la doctrina de este tribunal también
ha declarado que el Gobierno podrá oponer su veto solo en aquellos casos en los cuales

cve: BOE-A-2023-24495
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2.