T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24495)
Sala Segunda. Sentencia 132/2023, de 23 de octubre de 2023. Recurso de amparo 5030-2021. Promovido por doña María Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo en relación con los acuerdos de la mesa del Congreso de los Diputados que rechazaron la toma en consideración por el Pleno de la proposición de ley relativa a la creación de la Autoridad Independiente de Recuperación Económica y la mejora de la gobernanza de los fondos europeos de recuperación. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: veto gubernamental a una iniciativa legislativa susceptible de provocar un incremento de créditos presupuestarios (SSTC 34/2018 y 44/2018). Voto particular.
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Jueves 30 de noviembre de 2023

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tramitación de la proposición de ley por el órgano legitimado para hacerlo, dentro del
plazo establecido al efecto y adjuntando motivación expresa, suficiente y no arbitraria,
especificando las partidas del presupuesto en vigor afectadas, no puede la mesa de la
Cámara sustituir al Gobierno en el ejercicio de la facultad constitucionalmente y
reglamentariamente reconocida, pues, a juicio de la mesa, no puede calificarse su
ejercicio de arbitrario al haber fundamentado suficientemente su disconformidad.
Llegados a este punto es posible afirmar que el Gobierno ha justificado de modo
explícito la adecuada conexión que existe entre la creación de la AIPRE que la
proposición de ley prevé y los gastos presupuestarios, sin que la misma se base en una
hipótesis. En efecto, la afectación merece ser calificada de directa e inmediata, pues
como indica el Gobierno, obliga a la creación de un nuevo programa en el presupuesto
de gastos en la «Sección 27» del ministerio al que dicho ente de derecho público
quedará adscrito. Por otra parte, determina la necesidad de ampliar el crédito al capítulo
I referido a los gastos de personal, en tanto que el propio art. 7 de la proposición de ley
prevé la posibilidad de reservar un 20 por 100 de las plazas del personal al servicio de la
AIPRE a personal que no sea funcionario de carrera, sino laboral permitiendo así atraer
a gestores competentes del sector privado.
Esa afectación directa al presupuesto en la que justifica su disconformidad con la
tramitación de la iniciativa legislativa es coherente con la propia disposición final primera
de la proposición de ley cuando dispone que por el Ministerio de Hacienda se llevaran a
cabo las modificaciones de créditos oportunas para la dotación presupuestaria de la
Autoridad Independiente para la Recuperación Económica y coherente con la propia
creación de un ente de derecho público, con personalidad jurídica propia, a cuyo frente
se sitúa el presidente que tendrá la consideración de alto cargo, con rango de
subsecretario.
Por ello puede afirmarse que el acuerdo de la mesa –cuando considera que el
Gobierno con una motivación suficiente y no arbitraria, ha aportado explicación de las
razones por las que entiende que la iniciativa tendría impacto presupuestario directo,
especificando las partidas del presupuesto en vigor que resulten afectadas–, ha
verificado correctamente y de modo adecuado la función de control que le corresponde a
la hora de valorar las disconformidades del Gobierno en la tramitación de iniciativas
parlamentarias. De modo que la mesa no se ha limitado a aceptar sin más la
disconformidad del Gobierno, sino que ha verificado lo que no es sino un control reglado,
de naturaleza técnico-jurídica, alejado de cualquier juicio de oportunidad política, sin que
–como pretende el grupo parlamentario recurrente–, le hubiera sido posible sustituir el
criterio del Gobierno por el sostenido por el demandante de amparo.
Por tanto, atendida la argumentación del Gobierno y la contenida en los acuerdos del
órgano de la Cámara, puede afirmarse que la mesa se ha limitado, como le corresponde,
a comprobar que el veto ejercido es efectivamente de índole presupuestaria. Esto es, ha
constatado que el Gobierno ha justificado el cumplimiento de los requisitos del
artículo 134.6 CE, y que concurre el requisito material contenido en la norma
constitucional, esto es, la disminución de los ingresos o el aumento de los créditos
presupuestarios. En definitiva, conforme a la doctrina de este tribunal la mesa ha
comprobado la motivación ofrecida por el Gobierno para asegurarse de que existe una
afectación presupuestaria «real y efectiva», evitando realizar una valoración propia o
alternativa –como la pretendida por los recurrentes–, pues de hacerlo hubiera incurrido
en una injerencia en las funciones del Ejecutivo.
En suma, en su función de calificación, la mesa ha discurrido sin tacha constitucional
por el estrecho margen que le permite la posición de equilibrio que debe mantener entre
su deber de garantizar los derechos de los parlamentarios ex art. 23 CE y el respeto del
principio de lealtad institucional en su relación con el Gobierno evitando obstaculizar su
actuación y por consiguiente, la demanda de amparo debe ser desestimada.

cve: BOE-A-2023-24495
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Núm. 286