T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24494)
Sala Segunda. Sentencia 131/2023, de 23 de octubre de 2023. Recurso de amparo 3409-2021. Promovido por doña M.C.I.T., en relación con los autos de la Audiencia Provincial de Almería y un juzgado de primera instancia e instrucción de Vera acordando el sobreseimiento provisional de causa por un delito de abusos sexuales. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: resoluciones judiciales que valoran adecuadamente el interés superior de un menor en la investigación penal. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

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2. Doctrina constitucional relativa al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE) en su doble dimensión de exigencia de motivación de las resoluciones
judiciales y derecho a una investigación suficiente y eficaz.
Como se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes, la recurrente denuncia
un doble menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva. De un lado, se habría
infringido el art. 24.1 CE en tanto la decisión de sobreseer es inmotivada, queja que
atañe a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales como vertiente del
derecho a la tutela judicial efectiva. De otro lado, se duele del cierre prematuro del
proceso penal, que considera insostenible a la luz de las diligencias practicadas y lesivo
de los principios de inmediación y contradicción, vulnerando el derecho de acceso a la
jurisdicción penal (art. 24.1 CE) con respeto a las garantías del art. 24.2 CE.
a) El Tribunal ha reiterado, desde temprana jurisprudencia, que la obligación de
motivar las resoluciones judiciales no es solo una exigencia impuesta a los órganos
judiciales por el art. 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los
intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, que únicamente se satisface si la resolución
judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para
que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones,
puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión,
constituyéndose en una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible
comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del
ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad. Partiendo de ello, podrá considerarse
que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva del deber de
motivación de las resoluciones judiciales cuando el razonamiento que funda dicha
resolución resulte arbitrario, irrazonable o incurso en error patente, ya que no pueden
admitirse como decisiones motivadas y razonadas aquellas en que se comprueba que
parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o que siguen un desarrollo
argumental incurso en quiebras lógicas de tal magnitud que conduzcan a la evidencia de
no poder considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas [SSTC 87/2022,
de 28 de junio, FJ 4 B), y 39/2023, de 8 de mayo, FJ 3, por todas].
b) El derecho a una investigación judicial suficiente y eficaz, esto es, el derecho a la
tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de
la acción penal, se ha configurado en la doctrina de este tribunal como un ius ut
procedatur; «es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo,
sino, estrictamente, como manifestación específica del derecho a la jurisdicción
(SSTC 31/1996, FFJJ 10 y 11, y 199/1996, FJ 5, […]), que ha de enjuiciarse en sede de
amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE y al que, desde luego, son
aplicables las garantías del 24.2» (SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 218/1997, de 4
de diciembre, FJ 2, y 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3).
Sus notas características se detallan, entre otras, en las SSTC 87/2020, de 20 de
julio, FJ 3, y 53/2022, de 4 de abril, FJ 3, y para resolver el presente caso destacamos
las siguientes consideraciones:
(i) El querellante o denunciante ostenta, como titular del ius ut procedatur, el
derecho a poner en marcha un proceso penal, a que el mismo se sustancie de
conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y
fundada en derecho (SSTC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4, o 12/2006, de 16 de enero,
FJ 2). El ejercicio de la acción penal no otorga a sus titulares el derecho material a
obtener una condena y a la imposición de una pena, o un derecho incondicionado a la
apertura y plena sustanciación del proceso penal, ni tampoco impone a los órganos
judiciales la obligación de realizar una investigación más allá de lo necesario, alargando
indebidamente la instrucción o el proceso (SSTC 176/2006, de 5 de junio, FFJJ 2 y 4;
34/2008, de 25 de febrero, FJ 2, o 26/2018, de 5 de marzo, FJ 2).

cve: BOE-A-2023-24494
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Núm. 286