T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24494)
Sala Segunda. Sentencia 131/2023, de 23 de octubre de 2023. Recurso de amparo 3409-2021. Promovido por doña M.C.I.T., en relación con los autos de la Audiencia Provincial de Almería y un juzgado de primera instancia e instrucción de Vera acordando el sobreseimiento provisional de causa por un delito de abusos sexuales. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: resoluciones judiciales que valoran adecuadamente el interés superior de un menor en la investigación penal. Voto particular.
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Jueves 30 de noviembre de 2023

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derechos, y en particular del derecho a la tutela judicial efectiva» (punto cuarto del
suplico). En otras palabras, no se pide al Tribunal que se pronuncie sobre la apertura de
juicio oral en la causa, sino tan solo que anule la resolución que acordó el
sobreseimiento provisional y archivo de la causa penal, así como aquella que la
confirmó, y que restablezca a la recurrente en la integridad de sus derechos. Se deja así
abierta al Tribunal la determinación del modo en que debe producirse el restablecimiento
de esos derechos fundamentales, caso de estimarse el amparo, lo que nos habría
permitido hacer un pronunciamiento anulatorio de las resoluciones recurridas con
retroacción de actuaciones al momento anterior a su dictado, sin exceder en modo
alguno las competencias y funciones que este tribunal tiene asignadas.
Consideramos que esta es la resolución que debió adoptarse por los motivos,
también expresados durante la deliberación, que pasamos a exponer:
(i) El elemento clave que determinó el cierre de la instrucción con la conclusión de
que no había indicios de delito fue el informe emitido por la Fundación Márgenes y
Vínculos. De hecho, el contenido de este informe, literalmente transcrito en los
fundamentos jurídicos de las resoluciones judiciales impugnadas, pasó a constituir el
grueso de la argumentación jurídica de la decisión de sobreseimiento y archivo de la
causa. Pese a la relevancia que tanto el juzgado de instrucción como la Audiencia
Provincial atribuyeron a dicho informe, no se concedió a las partes, en concreto a la hoy
demandante –entonces denunciante–, la posibilidad de pedir aclaraciones o formular
objeciones en los términos previstos por el art. 483 LECrim.
(ii) La falta de sometimiento del informe a contradicción no es imputable a la
actuación procesal de la propia demandante de amparo. Es cierto que meses antes a la
decisión de archivo, y a petición de la demandante de amparo, se había procedido al
nombramiento de abogado y procurador de oficio al menor. En ese momento la causa se
encontraba pendiente de la emisión del informe solicitado a la Fundación Márgenes y
Vínculos. Cuando el informe se incorporó a la causa, el juzgado dio traslado del mismo
por error a un letrado diferente del que tenía asignada la defensa del menor en ese
momento. Ello no obstante, la entonces denunciante –hoy recurrente en amparo– tardó
escasos días en presentar un escrito interesando su personación en la causa como
acusación particular, y nombrando abogado y procurador de libre designación para
asumir su defensa y representación. Del mismo modo, la hoy recurrente en amparo
acudió al juzgado a formalizar apud acta la representación conferida a dichos
profesionales antes de la fecha señalada por el juzgado al efecto. En ese momento, el 29
de junio de 2020, se dio traslado de todo lo actuado –incluido el informe de la Fundación
Márgenes y Vínculos– a los nuevos profesionales designados por doña M.C.I.T. Dos días
después se dictó el auto de sobreseimiento y archivo de la causa. En estas
circunstancias parece razonable considerar que la primera vía que tuvo la demandante
de amparo para reclamar la contradicción del informe fue precisamente la utilizada, el
recurso de reforma frente a la resolución de sobreseimiento y archivo.
(iii) Compartimos lo manifestado por el Ministerio Fiscal en el sentido de que el
informe de la Fundación Márgenes y Vínculos contenía afirmaciones que hubieran
precisado de ratificación, aclaración y desarrollo por parte de sus autoras. Así
encontramos, en primer lugar, que el juzgado había solicitado de la Fundación que
«efectuase seguimiento y evaluación del hijo menor de doña M.C.I.T., y don D.Z.H., y, a
la vista del mismo, informase acerca de la conveniencia y utilidad de efectuar una prueba
preconstituida de exploración del menor». El informe emitido rebasó de manera patente
el objeto de la encomienda y, además de afirmar la inconveniencia de explorar
judicialmente al menor, se extendió a la emisión de una opinión negativa en relación con
la credibilidad tanto del menor como de la propia denunciante, y favorable a la
ampliación del régimen de visitas entre el menor y el padre investigado (que se justifica
con argumentos más propios de un pleito civil de familia que de una investigación penal
sobre abusos sexuales en que esta cuestión no se ha planteado). Pero además, el
informe dejaba abiertas cuestiones muy relevantes que, desde luego, habrían precisado
de alguna aclaración, como el hecho de que la incredibilidad del menor se extendiera

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Núm. 286