T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24494)
Sala Segunda. Sentencia 131/2023, de 23 de octubre de 2023. Recurso de amparo 3409-2021. Promovido por doña M.C.I.T., en relación con los autos de la Audiencia Provincial de Almería y un juzgado de primera instancia e instrucción de Vera acordando el sobreseimiento provisional de causa por un delito de abusos sexuales. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: resoluciones judiciales que valoran adecuadamente el interés superior de un menor en la investigación penal. Voto particular.
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Núm. 286

Jueves 30 de noviembre de 2023

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Solo en tal caso –comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido
otro– podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este
motivo solicita el amparo constitucional (por todas, SSTC 247/2004, de 20 de diciembre,
FJ 3; 23/2007, de 12 de febrero, FJ 6; 94/2007, de 7 de mayo, FJ 3; 185/2007, de 10 de
septiembre, FJ 2; 240/2007, de 10 de diciembre, FJ 2, y 22/2008, de 31 de enero, FJ 2).
d) «[E]l derecho de acción penal se configura esencialmente como un ius ut
procedatur, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo. Es,
estrictamente, manifestación específica del derecho a la jurisdicción, a enjuiciar en sede
de amparo constitucional desde la perspectiva del artículo 24.1 CE, siéndole aplicables
las garantías del artículo 24.2 CE (SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 218/1997, de 4
de diciembre, FJ 2; 31/1996, de 27 de febrero, FFJJ 10 y 11, o 199/1996, de 3 de
diciembre, FJ 5)» (STC 26/2018, FJ 3). En tal medida, el control constitucional queda
limitado a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado las garantías
de la recurrente, denunciante personada en la causa penal, como manifestación de su
ius ut procedatur, esto es, debe verificarse si la terminación anticipada del procedimiento
penal se fundó de forma razonable, no arbitraria ni incursa en error patente, en alguna de
las causas legalmente previstas (STC 26/2018, FJ 3).
Protección constitucional de las personas menores de edad.

En el presente caso, la doctrina sobre el ius ut procedatur reseñada, como indican ya
las referencias a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos hechas
más arriba, debe ponerse en relación con la protección constitucional de las personas
menores de edad y su proyección a la investigación penal de delitos que les conciernen.
Existe una amplia doctrina de este tribunal relativa a la obligación de los poderes
públicos de proteger el interés superior de las personas menores de edad en
cualesquiera actuaciones que deban entenderse con estas o hayan de afectarles de
manera directa o indirecta. Deben procurarlo incluso si ello significa atemperar la rigidez
de algunas normas procesales o sacrificar los legítimos intereses y perspectivas de
terceros (SSTC 187/1996, de 25 de noviembre, FJ 2, y 77/2018, de 5 de julio, FJ 2).
A este mandato de protección se refiere el art. 39.4 CE, que declara lo siguiente:
«Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan
por sus derechos». Entre estos acuerdos destaca la Convención sobre los derechos del
niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre
de 1989. A los preceptos de la Convención remiten –en aplicación del canon
interpretativo recogido en el art. 10.2 CE– las SSTC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5,
y 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4. En esta última declaramos que «[e]l interés superior del
menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas
concernientes a los menores ‘que tomen las instituciones públicas o privadas de
bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos’,
según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España
mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990».
Los preceptos de la Convención han encontrado desarrollo normativo específico
dentro de nuestro ordenamiento jurídico en diversas leyes, entre las que destaca la Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor –reformada por la Ley
Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y
a la adolescencia–, cuya exposición de motivos atribuye al concepto «interés superior del
menor» un triple contenido o significación: a) como derecho sustantivo del menor a que
cuando se adopte una medida que le concierna sus intereses hayan sido evaluados y, en
caso de que haya otros intereses en presencia, se hayan ponderado a la hora de llegar a
una solución; b) como principio general interpretativo, que exige que las disposiciones
jurídicas sean interpretadas en la forma que mejor responda a los intereses de las
personas menores de edad afectadas; y c) como norma o garantía de procedimiento,
encaminada a asegurar que la opinión de la persona menor de edad afectada por
cualquier procedimiento pueda acceder al mismo por alguna de las vías previstas en la
legislación y ser tenida en cuenta a la hora de adoptar la resolución procedente.

cve: BOE-A-2023-24494
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