T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24494)
Sala Segunda. Sentencia 131/2023, de 23 de octubre de 2023. Recurso de amparo 3409-2021. Promovido por doña M.C.I.T., en relación con los autos de la Audiencia Provincial de Almería y un juzgado de primera instancia e instrucción de Vera acordando el sobreseimiento provisional de causa por un delito de abusos sexuales. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: resoluciones judiciales que valoran adecuadamente el interés superior de un menor en la investigación penal. Voto particular.
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Jueves 30 de noviembre de 2023

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comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los
derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso» (SSTC 218/1997,
FJ 2; 178/2001, de 17 de septiembre, FJ 3, y 81/2002, de 22 de abril, FJ 2). Entre las
garantías que comprende el art. 24 CE para todo proceso penal destacan, por ser
principios consustanciales al mismo, las de contradicción e igualdad de armas
(STC 178/2001, FJ 3).
Interesa aquí destacar que la posibilidad de contradicción es una de las «reglas
esenciales del desarrollo del proceso» (SSTC 41/1997, de 10 de marzo; 218/1997, de 4
de diciembre; 138/1999, de 22 de julio, y 91/2000, de 30 de marzo), sin la cual «la idea
de juicio justo es una simple quimera» (STC 93/2005, de 18 de abril, FJ 3); y exige que
los órganos jurisdiccionales velen por que en las distintas fases e instancias de todo
proceso las partes posean idénticas posibilidades de alegación y prueba de sus
derechos e intereses, y puedan ejercitar su derecho de defensa; exigencia que rige con
especial intensidad en el proceso penal dada la trascendencia de los intereses en juego
(SSTC 25/1997, de 11 de febrero, FJ 2; 41/1997, de 10 de marzo; 102/1998, de 18 de
mayo, FJ 2; 18/1999, de 22 de febrero, FJ 3; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2, y 12/2006,
de 16 de enero, FJ 3). Manifestación específica de esta garantía es que se concedan a
todas las partes en el proceso las facultades de alegar, probar e intervenir en la prueba
ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla (por todas, SSTC 176/1988, de 4
de octubre; 122/1995, de 18 de julio, y 76/1999, de 26 de abril). Cabe recordar que el
derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa de las posiciones de
las partes también es una garantía procesal constitucionalizada. En relación con este
derecho hemos manifestado que, desde una perspectiva formal, corresponde al litigante
la carga de proponer la prueba y explicar razonablemente su conexión con el objeto
procesal y su importancia para la decisión del pleito; y al juzgador corresponde, como
exigencia simétrica, decidir sobre su admisión o inadmisión y razonar adecuadamente tal
decisión, atendiendo a su naturaleza y relación con cuanto se intenta verificar, ya que la
ausencia de dicho razonamiento constituiría una arbitrariedad vulneradora del derecho
fundamental en cuestión (STC 11/1997, de 27 de enero, FJ 4).
La inmediación, a la que también apela la recurrente, supone que el juicio y la
práctica de la prueba tienen lugar en presencia del órgano judicial competente. En
nuestra jurisprudencia sobre el proceso penal, esa garantía procesal se ha contemplado
vinculada al derecho a la presunción de inocencia en tanto que requisito de validez de la
prueba, que debe tener lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle
ante el mismo juez o tribunal que ha de dictar sentencia, de manera que la convicción
sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba
aportados a tal fin por las partes. En instrucción, sin embargo, se desarrolla una actividad
de investigación, sin duda necesaria para articular la prueba en el juicio y cuya práctica
debe respetar todas las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal
establecen, pero no una actividad probatoria propiamente dicha en presencia judicial (por
todas, con ulteriores referencias, STC 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2). Tanto es así
que hemos admitido conferir valor probatorio a las diligencias sumariales desde el
reconocimiento de que en ellas no puede satisfacerse el principio de inmediación, ya que
la prueba se anticipa a la fase del plenario, siempre y cuando se colme, entre otros
requisitos, la exigencia de contradicción, entendida como posibilidad de contradicción, no
de contradicción real y efectiva (entre muchas, SSTC 206/2003, FJ 2; 345/2006, de 11 de
diciembre, FJ 3, y 134/2010, de 2 de diciembre, FJ 3).
Debe subrayarse, por lo demás, que no toda irregularidad u omisión procesal
provoca por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. A tal efecto,
este tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por una parte,
que la irregularidad, denegación o inejecución de prueba, resulten imputables al órgano
judicial; y, por otra, que la irregularidad cometida –o la prueba denegada o no
practicada– resulte decisiva en términos de defensa, de suerte que, de no haberse
producido tal irregularidad, la resolución final del proceso hubiese podido ser distinta en
el sentido de resultar favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

cve: BOE-A-2023-24494
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Núm. 286