T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24493)
Sala Segunda. Sentencia 130/2023, de 23 de octubre de 2023. Recurso de amparo 6324-2020. Promovido por don Jeifry Manuel de la Cruz en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y un juzgado de la capital, que desestimaron su impugnación de la resolución administrativa sancionadora que acordó su expulsión del territorio nacional. Vulneración del derecho a la legalidad sancionadora: aplicación irrazonable de la norma sancionadora que, anteponiendo la expulsión a la multa, infringió la garantía material del derecho (STC 47/2023).
16 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

Sec. TC. Pág. 159828

obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada
más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere
solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente.
Tampoco cabe entender vulnerado el art. 24 CE en tanto que el recurrente
sancionado tuvo la posibilidad de llegar a hacer revisar por el órgano judicial competente
la sanción que se le impuso y alegar ante los tribunales los argumentos que aduce. Es
decir, su caso fue revisado por la jurisdicción, al igual que no se habría infringido el
derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), pues de conformidad con los
arts. 53.1 a), 57.1 y 63 LOEx, se tuvieron en consideración las circunstancias concretas
del asunto y el catálogo de infracciones y sanciones que la ley establece, siendo una
función exclusivamente jurisdiccional de legalidad ordinaria.
A continuación, el abogado del Estado advierte que el recurso de amparo debería
también inadmitirse en sentencia por falta de trascendencia constitucional (art. 50 LOTC
en relación con la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2), ya que no se trata de un recurso
que plantee un problema o que afecte a una faceta de un derecho fundamental sobre el
que no haya doctrina, pues está basado en una interpretación de los arts. 53.1 a), 57.1,
y 63 de la LOEx, y que, como deduce la providencia de inadmisión del Tribunal Supremo,
existe una amplia jurisprudencia ordinaria sobre el problema planteado.
Tampoco se advierten «nuevas realidades» ni «cambios normativos relevantes» para
la configuración del derecho fundamental, como sería, supongamos, la supuesta falta de
certeza alegada por el recurrente, en cuanto al principio material de legalidad
sancionatoria, o bien en cuanto a la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva del recurrente por causa de la inadmisión del recurso de casación por carencia
de interés casacional objetivo por haberse resuelto, como establece la norma, por mera
providencia; aspectos que no responden a una nueva aplicación de preceptos
modificados de manera reciente y a la vez, en cambio, sí han sido ya tratados por la
jurisprudencia, como refleja aquella providencia de 21 de septiembre de 2020, de
inadmisión de la casación, dictada por el Tribunal Supremo en relación con aspectos
repetitivos sobre la materia; ni se advierte tampoco un cambio de doctrina en los órganos
encargados de la interpretación de tratados internacionales en materia de derechos
fundamentales en los que España es parte.
Por otro lado, por lo que atañe a la inadmisión del recurso de casación interpuesto
por el demandante, la Abogacía del Estado subraya que no se está en presencia de un
asunto en el que la pretendida vulneración del derecho fundamental que se denuncia
provenga de la ley o de otra disposición de carácter general (arts. 88.2, 89, 90 y 94
LJCA), dado que a la fórmula por la que el legislador ha introducido la inadmisión
mediante sola providencia, no cabe imputarle inconstitucionalidad alguna por vulneración
del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) al margen de que el Tribunal Supremo
la viene aplicando sin tacha de inconstitucionalidad desde la reforma de la casación en el
año 2015.
Igualmente descarta que, en este caso concreto, habida cuenta de las resoluciones
judiciales recaídas, contenga una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que
pudiera considerarse lesiva de los derechos fundamentales contenidos en los arts. 24
y 25 CE, ni que se haya advertido en el seno del proceso y en sus instancias una
negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional,
en clara infracción, por tanto, de lo dispuesto en el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial (LOPJ), o lo que es lo mismo, la existencia de una decisión consciente de
soslayar la doctrina del Tribunal Constitucional aplicable a un caso como el presente,
susceptible de enjuiciamiento por juez o tribunal ordinario (STC 133/2011, de 18 de julio,
FJ 3, y 155/2015, de 9 de julio, FJ 2).
Por último, en cuanto a que el eventual motivo basado en que el asunto pudiese
trascender del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general
repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales,
sostiene la Abogacía del Estado que solo de modo discrecional este tribunal lo
apreciaría, pero en este caso no concurre esa potencial y relevante repercusión social o

cve: BOE-A-2023-24493
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 286