T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24492)
Sala Segunda. Sentencia 129/2023, de 23 de octubre de 2023. Recurso de amparo 4351-2020. Promovido por la asociación Club de Leones de Gijón en relación con las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Asturias y un juzgado de primera instancia de Gijón, que desestimaron su demanda sobre expulsión de la asociación mundial de clubes de leones. Supuesta vulneración del derecho de asociación: la impugnación de decisiones de la asamblea de la asociación mundial sin el agotamiento previo de la vía interna de resolución de conflictos no constituye ejercicio de una facultad de la dimensión inter privatos del derecho de asociación, sino el incumplimiento de una obligación de los asociados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 286
Jueves 30 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 159816
litigios pendientes sobre asuntos leonísticos, por no haber acatado las directrices de la
división de asuntos legales de la asociación, y por haber violado los estatutos y
reglamentos internacionales de la LCI y las políticas de la junta directiva internacional,
que obligan a resolver las disputas internas de conformidad con los procedimientos para
la resolución de disputas adoptados por la junta directiva internacional.
El Club de Leones de Gijón considera que la vulneración del art. 22 CE se ha
producido, por un lado, porque las decisiones sobre la suspensión y posterior expulsión
de la LCI suponen una vulneración del artículo 20.1 d) LODA por cuanto el precepto, que
forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental de asociación, establece como
facultad de los asociados la de «impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación
que estime contrarios a la ley o a los estatutos». Por otro lado, considera que las
sentencias impugnadas suponen una infracción del art. 22 CE porque estimaron que los
acuerdos de suspensión y expulsión del Club de Leones de Gijón contaban con una
base razonable. Según los leones de Gijón, los acuerdos de suspensión y posterior
expulsión se fundamentaron en la aplicación de normas estatutarias y de procedimiento
interno contrarias al ordenamiento jurídico español al penalizar el ejercicio de una de las
facultades reconocidas por el derecho de asociación, como es la de impugnar los
acuerdos de los órganos directivos de la asociación ante la jurisdicción ordinaria.
La representante de la LCI interesó la desestimación del presente recurso de amparo
por considerar que los acuerdos se tomaron de conformidad a los estatutos y respetando
todas las facultades reconocidas por el art. 22 CE, relativas tanto a la autoorganización
asociativa como a las facultades de los socios. El representante de la FCLE propuso la
inadmisión a trámite del recurso por falta de agotamiento de la vía previa. Además,
coincide con las alegaciones presentadas por la LCI de que los acuerdos habían sido
respetuosos con todos los contendidos del art. 22 CE. El Ministerio Fiscal, en cambio,
interesa la estimación del recurso de amparo por considerar que resulta contrario al
contenido esencial del derecho de asociación que el órgano directivo de la LCI expulsara
a la asociación recurrente sobre la base de la exclusión terminante de acudir a la vía
judicial, lo que colisiona con los arts. 22 CE y 21 d) y 40.3 LODA, resultando este el
motivo determinante de la expulsión y careciendo la misma, en consecuencia, de una
base razonable.
Óbices procesales y delimitación de las quejas.
En sus alegaciones, la FCLE sostiene que la demanda de amparo de la recurrente
incumple la obligación prevista en el artículo 44.1 a) LOTC, consistente en la necesidad
de haber agotado todos los medios de impugnación previstos en las normas procesales
antes de interponer el recurso ante el Tribunal Constitucional. Ello se habría producido
porque el Club de Leones de Gijón, en las dos primeras instancias, estaba haciendo una
defensa encubierta del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, pese a
presentar sus quejas bajo el paraguas del art. 22 CE. En esta línea, si el derecho que
materialmente se está defendiendo es la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, debería
haberse interpuesto el recurso extraordinario de infracción procesal, y no el recurso de
casación. Este tribunal, sin embargo, no aprecia que se haya producido la falta de
agotamiento denunciada ni una especie de suplantación de derechos fundamentales
que, además, implica una valoración apriorística sobre el fondo del asunto. Tampoco
cabe defender que en este supuesto la parte, después del recurso de casación, debiera
interponer el incidente de nulidad de actuaciones para agotar la vía judicial previa puesto
que, como señala el Ministerio Fiscal, el Club de Leones de Gijón alegó expresamente
desde el primer momento la vulneración del derecho fundamental de asociación, por lo
que el incidente de nulidad de actuaciones, en este caso, solo hubiera supuesto alargar
innecesariamente la vía judicial. Debe recordarse que la causa de inadmisión de falta de
agotamiento tiene su fundamento, según jurisprudencia constitucional reiterada, en el
respeto al carácter subsidiario del recurso de amparo por la necesidad de que se dé
posibilidad preferente a los órganos judiciales para pronunciarse y reparar de manera
temprana el derecho fundamental invocado en el recurso de amparo, lo que determina
cve: BOE-A-2023-24492
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litigios pendientes sobre asuntos leonísticos, por no haber acatado las directrices de la
división de asuntos legales de la asociación, y por haber violado los estatutos y
reglamentos internacionales de la LCI y las políticas de la junta directiva internacional,
que obligan a resolver las disputas internas de conformidad con los procedimientos para
la resolución de disputas adoptados por la junta directiva internacional.
El Club de Leones de Gijón considera que la vulneración del art. 22 CE se ha
producido, por un lado, porque las decisiones sobre la suspensión y posterior expulsión
de la LCI suponen una vulneración del artículo 20.1 d) LODA por cuanto el precepto, que
forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental de asociación, establece como
facultad de los asociados la de «impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación
que estime contrarios a la ley o a los estatutos». Por otro lado, considera que las
sentencias impugnadas suponen una infracción del art. 22 CE porque estimaron que los
acuerdos de suspensión y expulsión del Club de Leones de Gijón contaban con una
base razonable. Según los leones de Gijón, los acuerdos de suspensión y posterior
expulsión se fundamentaron en la aplicación de normas estatutarias y de procedimiento
interno contrarias al ordenamiento jurídico español al penalizar el ejercicio de una de las
facultades reconocidas por el derecho de asociación, como es la de impugnar los
acuerdos de los órganos directivos de la asociación ante la jurisdicción ordinaria.
La representante de la LCI interesó la desestimación del presente recurso de amparo
por considerar que los acuerdos se tomaron de conformidad a los estatutos y respetando
todas las facultades reconocidas por el art. 22 CE, relativas tanto a la autoorganización
asociativa como a las facultades de los socios. El representante de la FCLE propuso la
inadmisión a trámite del recurso por falta de agotamiento de la vía previa. Además,
coincide con las alegaciones presentadas por la LCI de que los acuerdos habían sido
respetuosos con todos los contendidos del art. 22 CE. El Ministerio Fiscal, en cambio,
interesa la estimación del recurso de amparo por considerar que resulta contrario al
contenido esencial del derecho de asociación que el órgano directivo de la LCI expulsara
a la asociación recurrente sobre la base de la exclusión terminante de acudir a la vía
judicial, lo que colisiona con los arts. 22 CE y 21 d) y 40.3 LODA, resultando este el
motivo determinante de la expulsión y careciendo la misma, en consecuencia, de una
base razonable.
Óbices procesales y delimitación de las quejas.
En sus alegaciones, la FCLE sostiene que la demanda de amparo de la recurrente
incumple la obligación prevista en el artículo 44.1 a) LOTC, consistente en la necesidad
de haber agotado todos los medios de impugnación previstos en las normas procesales
antes de interponer el recurso ante el Tribunal Constitucional. Ello se habría producido
porque el Club de Leones de Gijón, en las dos primeras instancias, estaba haciendo una
defensa encubierta del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, pese a
presentar sus quejas bajo el paraguas del art. 22 CE. En esta línea, si el derecho que
materialmente se está defendiendo es la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, debería
haberse interpuesto el recurso extraordinario de infracción procesal, y no el recurso de
casación. Este tribunal, sin embargo, no aprecia que se haya producido la falta de
agotamiento denunciada ni una especie de suplantación de derechos fundamentales
que, además, implica una valoración apriorística sobre el fondo del asunto. Tampoco
cabe defender que en este supuesto la parte, después del recurso de casación, debiera
interponer el incidente de nulidad de actuaciones para agotar la vía judicial previa puesto
que, como señala el Ministerio Fiscal, el Club de Leones de Gijón alegó expresamente
desde el primer momento la vulneración del derecho fundamental de asociación, por lo
que el incidente de nulidad de actuaciones, en este caso, solo hubiera supuesto alargar
innecesariamente la vía judicial. Debe recordarse que la causa de inadmisión de falta de
agotamiento tiene su fundamento, según jurisprudencia constitucional reiterada, en el
respeto al carácter subsidiario del recurso de amparo por la necesidad de que se dé
posibilidad preferente a los órganos judiciales para pronunciarse y reparar de manera
temprana el derecho fundamental invocado en el recurso de amparo, lo que determina
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