T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24492)
Sala Segunda. Sentencia 129/2023, de 23 de octubre de 2023. Recurso de amparo 4351-2020. Promovido por la asociación Club de Leones de Gijón en relación con las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Asturias y un juzgado de primera instancia de Gijón, que desestimaron su demanda sobre expulsión de la asociación mundial de clubes de leones. Supuesta vulneración del derecho de asociación: la impugnación de decisiones de la asamblea de la asociación mundial sin el agotamiento previo de la vía interna de resolución de conflictos no constituye ejercicio de una facultad de la dimensión inter privatos del derecho de asociación, sino el incumplimiento de una obligación de los asociados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 286

Jueves 30 de noviembre de 2023

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que solo quepa acudir a aquellos medios impugnatorios que resulten aptos para cumplir
esa función (así, STC 112/2019, de 3 de octubre, FJ 3). En el presente caso, el Tribunal
constata que se ha acudido a los medios impugnatorios pertinentes, teniendo en cuenta
el planteamiento argumental de la parte que, en todo momento, ha invocado la
vulneración del derecho de asociación.
En la línea que apunta el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, sí que resulta
necesaria hacer una apreciación respecto de los dos motivos sobre los que se articula el
presente amparo para definir adecuadamente el objeto de este recurso. Las lesiones que
puedan haber causado los acuerdos de suspensión y expulsión adoptados por la LCI y la
FCLE no son objeto de recurso de amparo, ex arts. 41.2 y 44.1 LOTC, aunque sí
tutelables ante la jurisdicción ordinaria, tal y como ha sucedido en este caso. El Tribunal
sí está facultado, en cambio, para verificar que los órganos judiciales cuyas resoluciones
han sido impugnadas en este amparo respetaron el derecho de asociación de la parte
recurrente, el Club de Leones de Gijón.
Doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho de asociación.

El Tribunal Constitucional ha desarrollado una consolidada doctrina sobre el derecho
fundamental de asociación, regulado en el art. 22 CE y desarrollado en la Ley
Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación. A partir de la
aprobación de esta ley orgánica, la configuración básica del derecho se ha mantenido
prácticamente invariable en la doctrina de este tribunal, que ha identificado cuatro
facetas integrantes de aquel derecho: a) la libertad de creación de asociaciones y de
adscripción a las ya creadas, b) la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las
mismas, c) la libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas,
y d) una dimensión inter privatos que garantiza un haz de facultades a los asociados
considerados individualmente frente a las asociaciones a las que pertenezcan o a los
particulares respecto de las asociaciones a las cuales pretendan incorporarse (por todas,
STC 42/2011, de 11 de abril, FJ 3).
Dado el objeto del presente amparo, debemos hacer especial referencia a la facultad
de establecer la propia organización del ente creado por el acto asociativo, a la
dimensión inter privatos y, especialmente, a la posibilidad de los socios de recurrir ante la
justicia las decisiones adoptadas por la asociación. Ahora bien, debemos partir de cuál
es el fundamento de la asociación o de asociarse que se encuentra «en la libre voluntad
de los socios de unirse y de permanecer unidos para cumplir los fines sociales, creando
entre ellos no solo un vínculo jurídico ‘sino también una solidaridad moral basada en la
confianza recíproca’ (STC 218/1988, de 22 de noviembre). Esa agrupación permanente
se plasma en una estructura organizativa, concretada en los correspondientes estatutos
en virtud del pactum associationis original (STC 104/1999, de 14 de junio, FJ 2), cuya
aceptación es un elemento esencial del acto de integración de los asociados (entre otras
muchas, SSTC 218/1988, de 22 de noviembre, FJ 2, y 5/1996, de 16 de enero, FJ 9)»,
como recordamos en la STC 133/2006, de 27 de abril, FJ 5.
La consecución de una serie de fines comunes y la confianza recíproca permiten
mantener que «quienes ingresan en una asociación se entiende que conocen y aceptan
en bloque las normas estatutarias, a las que quedan sometidos; normas que pueden
prever, como causa de expulsión del socio, una conducta que la propia asociación valore
como lesiva a los intereses sociales» (STC 96/1994, de 21 de marzo, FJ 2). Por ello, en
la STC 42/2011, de 11 de abril, FJ 4, reafirmamos que la potestad de organización se
extiende con toda evidencia «a regular en los estatutos las causas y los procedimientos
de expulsión de los socios». El contenido de nuestra doctrina respecto del contenido y
alcance de las facultades de las asociaciones y sus socios tiene su reconocimiento en la
LODA. El derecho de autoorganización queda solo limitado por el cumplimiento del
principio democrático, con pleno respeto al pluralismo, en su estructura y funcionamiento
(art. 2.5 LODA). En cuanto a los socios, la LODA en su art. 22 prevé que aquellos deben
«c) Cumplir el resto de obligaciones que resulten de las disposiciones estatutarias», y

cve: BOE-A-2023-24492
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