T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24492)
Sala Segunda. Sentencia 129/2023, de 23 de octubre de 2023. Recurso de amparo 4351-2020. Promovido por la asociación Club de Leones de Gijón en relación con las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Asturias y un juzgado de primera instancia de Gijón, que desestimaron su demanda sobre expulsión de la asociación mundial de clubes de leones. Supuesta vulneración del derecho de asociación: la impugnación de decisiones de la asamblea de la asociación mundial sin el agotamiento previo de la vía interna de resolución de conflictos no constituye ejercicio de una facultad de la dimensión inter privatos del derecho de asociación, sino el incumplimiento de una obligación de los asociados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 159818
«d) Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno y
representación de la asociación».
Lo dicho no convierte a las asociaciones en un ámbito exento de control judicial. En
la STC 104/1999, de 14 de junio, FJ 3, se dice que «[l]a actividad de las asociaciones, en
este y en cualquier aspecto, no conforma ciertamente un ámbito exento del control
judicial que —una vez comprobada la legalidad de los Estatutos— tiene un alcance
estrictamente formal y se polariza en dos datos y solo en ellos, la competencia del
órgano social actuante y la regularidad del procedimiento». Siguiendo con el alcance del
control judicial, la doctrina de la citada STC 218/1988, de 22 de noviembre, FJ 2, gira en
torno a la consideración de que respecto a las decisiones sancionadoras adoptadas en el
seno de una asociación «el control judicial sigue existiendo, pero su alcance no consiste
en que el juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado
los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una
base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente
decisión» (ATC 241/2004, de 6 de julio, FJ 2).
En consecuencia, es una constante en nuestra jurisprudencia sobre la facultad de
autoorganización incluida en el derecho de asociación que «[e]l control jurisdiccional,
menos intenso en los aspectos sustantivos que en los procedimentales, deberá ceñirse,
pues, a determinar si la decisión carece de toda razonabilidad a la luz de las
disposiciones legales y estatutarias aplicables» (STC 56/1995, de 6 de marzo, FJ 4).
Todo lo anterior debe entenderse teniendo en cuenta que el derecho de asociación
«no tiene carácter absoluto y colinda con los demás derechos de la misma índole y los
derechos de los demás» (STC 104/1999, de 14 de junio, FJ 2, y ATC 213/1991, de 4 de
julio, FJ 2; o STC 42/2011, FJ 3). En consecuencia, aunque el enjuiciamiento de los
tribunales ordinarios sobre la actividad de las asociaciones esté claramente delimitado a
un concreto «enjuiciamiento formal» y de «razonabilidad», en supuestos de conflicto
entre derechos fundamentales (v.gr.: asociación y libertad de expresión) «el juicio
ponderativo del Tribunal tampoco debe de ser excluido (STC 204/1997, de 25 de
noviembre, FJ 2), por mor del art. 53 CE» (STC 42/2011, FJ 3).
En definitiva, como se comprueba, la doctrina constitucional destaca como una de las
dimensiones del derecho de asociación, la libertad de organización y funcionamiento
internos sin injerencias públicas y, a su vez, una dimensión inter privatos que garantiza
un haz de facultades a las personas asociadas frente a las asociaciones a las que
pertenezcan. Estas facultades quedaron recogidas en el art. 21 LODA, entre las que
específicamente se encuentra «impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación
que estime contrarios a la ley o a los estatutos» [art. 21 d) LODA]. Así, de una parte, el
art. 22 CE reconoce a las asociaciones la facultad de autoorganización como contenido
propio del derecho fundamental, como una garantía de espacio libre de intromisiones de
los poderes públicos. Ello implica que el control judicial que pueda ejercer sobre su
organización y funcionamiento tenga un alcance limitado, aunque no vacío o inexistente
porque, por otra parte, el art. 22 CE también contiene una dimensión inter privatos que,
entre otras, reconoce la facultad de los socios de impugnar ante la justicia las decisiones
que se adopten en el seno de la asociación si creen que son contrarias a la ley o a los
estatutos.
Por lo tanto, cabe concluir que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico español, los
estatutos de una asociación no pueden rechazar que, aunque sea de forma subsidiaria,
sus asociados recurran las decisiones que ponen fin al proceso de resolución interno de
disputas ante la jurisdicción ordinaria. De esta forma, se cohonesta la capacidad de
autoorganización de la asociación, en la que queda amparada la regulación de
procedimientos de resolución de los conflictos que se generen internamente, con la
capacidad de los asociados de impugnar las decisiones internas ante la justicia, aunque
sea de forma subsidiaria, como unas las facultades de la dimensión inter privatos del
derecho de asociación.
cve: BOE-A-2023-24492
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 286
Jueves 30 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 159818
«d) Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno y
representación de la asociación».
Lo dicho no convierte a las asociaciones en un ámbito exento de control judicial. En
la STC 104/1999, de 14 de junio, FJ 3, se dice que «[l]a actividad de las asociaciones, en
este y en cualquier aspecto, no conforma ciertamente un ámbito exento del control
judicial que —una vez comprobada la legalidad de los Estatutos— tiene un alcance
estrictamente formal y se polariza en dos datos y solo en ellos, la competencia del
órgano social actuante y la regularidad del procedimiento». Siguiendo con el alcance del
control judicial, la doctrina de la citada STC 218/1988, de 22 de noviembre, FJ 2, gira en
torno a la consideración de que respecto a las decisiones sancionadoras adoptadas en el
seno de una asociación «el control judicial sigue existiendo, pero su alcance no consiste
en que el juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado
los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una
base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente
decisión» (ATC 241/2004, de 6 de julio, FJ 2).
En consecuencia, es una constante en nuestra jurisprudencia sobre la facultad de
autoorganización incluida en el derecho de asociación que «[e]l control jurisdiccional,
menos intenso en los aspectos sustantivos que en los procedimentales, deberá ceñirse,
pues, a determinar si la decisión carece de toda razonabilidad a la luz de las
disposiciones legales y estatutarias aplicables» (STC 56/1995, de 6 de marzo, FJ 4).
Todo lo anterior debe entenderse teniendo en cuenta que el derecho de asociación
«no tiene carácter absoluto y colinda con los demás derechos de la misma índole y los
derechos de los demás» (STC 104/1999, de 14 de junio, FJ 2, y ATC 213/1991, de 4 de
julio, FJ 2; o STC 42/2011, FJ 3). En consecuencia, aunque el enjuiciamiento de los
tribunales ordinarios sobre la actividad de las asociaciones esté claramente delimitado a
un concreto «enjuiciamiento formal» y de «razonabilidad», en supuestos de conflicto
entre derechos fundamentales (v.gr.: asociación y libertad de expresión) «el juicio
ponderativo del Tribunal tampoco debe de ser excluido (STC 204/1997, de 25 de
noviembre, FJ 2), por mor del art. 53 CE» (STC 42/2011, FJ 3).
En definitiva, como se comprueba, la doctrina constitucional destaca como una de las
dimensiones del derecho de asociación, la libertad de organización y funcionamiento
internos sin injerencias públicas y, a su vez, una dimensión inter privatos que garantiza
un haz de facultades a las personas asociadas frente a las asociaciones a las que
pertenezcan. Estas facultades quedaron recogidas en el art. 21 LODA, entre las que
específicamente se encuentra «impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación
que estime contrarios a la ley o a los estatutos» [art. 21 d) LODA]. Así, de una parte, el
art. 22 CE reconoce a las asociaciones la facultad de autoorganización como contenido
propio del derecho fundamental, como una garantía de espacio libre de intromisiones de
los poderes públicos. Ello implica que el control judicial que pueda ejercer sobre su
organización y funcionamiento tenga un alcance limitado, aunque no vacío o inexistente
porque, por otra parte, el art. 22 CE también contiene una dimensión inter privatos que,
entre otras, reconoce la facultad de los socios de impugnar ante la justicia las decisiones
que se adopten en el seno de la asociación si creen que son contrarias a la ley o a los
estatutos.
Por lo tanto, cabe concluir que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico español, los
estatutos de una asociación no pueden rechazar que, aunque sea de forma subsidiaria,
sus asociados recurran las decisiones que ponen fin al proceso de resolución interno de
disputas ante la jurisdicción ordinaria. De esta forma, se cohonesta la capacidad de
autoorganización de la asociación, en la que queda amparada la regulación de
procedimientos de resolución de los conflictos que se generen internamente, con la
capacidad de los asociados de impugnar las decisiones internas ante la justicia, aunque
sea de forma subsidiaria, como unas las facultades de la dimensión inter privatos del
derecho de asociación.
cve: BOE-A-2023-24492
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 286