T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24492)
Sala Segunda. Sentencia 129/2023, de 23 de octubre de 2023. Recurso de amparo 4351-2020. Promovido por la asociación Club de Leones de Gijón en relación con las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Asturias y un juzgado de primera instancia de Gijón, que desestimaron su demanda sobre expulsión de la asociación mundial de clubes de leones. Supuesta vulneración del derecho de asociación: la impugnación de decisiones de la asamblea de la asociación mundial sin el agotamiento previo de la vía interna de resolución de conflictos no constituye ejercicio de una facultad de la dimensión inter privatos del derecho de asociación, sino el incumplimiento de una obligación de los asociados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 159819
4. El derecho de los socios a recurrir las decisiones de la asociación en el caso
actual.
La recurrente, la asociación Club de Leones de Gijón, considera que se ha lesionado
su derecho fundamental de asociación recogido en el artículo 22 CE porque las
resoluciones judiciales impugnadas validaron las decisiones adoptadas por la LCI y la
FCLE de suspenderla y expulsarla, por haber acudido a la justicia ordinaria pese a lo
establecido en los estatutos, que excluían dicha posibilidad.
De acuerdo con la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior, para resolver
este asunto, el Tribunal debe esclarecer si las instancias judiciales a las que acudió la
recurrente para defender su derecho fundamental tutelaron adecuadamente la vertiente
inter privatos del derecho de asociación, en este caso, la de impugnar los acuerdos de
los órganos directivos de la asociación ante la justicia ordinaria. Para ello, en primer
lugar, el Tribunal examinará de qué forma los órganos judiciales concernidos en este
asunto se aproximaron al derecho de recurrir las decisiones internas ante la justicia
como una de las facultades que ampara la vertiente inter privatos del derecho de
asociación del art. 22 CE; y, en segundo lugar, en su caso, analizaremos si los mismos
órganos judiciales velaron adecuadamente por que los acuerdos de suspensión y
expulsión del club de Gijón tuvieran una base razonable.
Como hemos afirmado en el fundamento jurídico anterior, el art. 22 CE reconoce a
las asociaciones la facultad de libre autoorganización. Si bien este derecho no es
ilimitado o absoluto, hemos reconocido en nuestra doctrina que dicha facultad permite a
las asociaciones establecer sus propios procedimientos de resolución de disputas. Ahora
bien, como se acaba de advertir, dicha facultad no puede excluir la capacidad de los
miembros de acceder a la vía judicial. Así fue reconocido en el art. 21 d) LODA, donde
expresamente se reconoce el derecho «[a] impugnar los acuerdos de los órganos de la
asociación que estime contrarios a la ley o a los estatutos». En caso contrario se estaría
obligando a las personas asociadas a renunciar al derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24 CE) que no
puede ser siquiera suspendido, por mandato constitucional, en los estados
excepcionales previstos en la propia Constitución. Por ello, no serían admisibles los
acuerdos sancionatorios que se basaran exclusivamente en que un socio, entidad o
persona física, hubiera accedido a la vía judicial para defender sus derechos frente a la
asociación.
Dicho lo anterior, en su capacidad de autoorganización, como se ha dicho, en sus
estatutos y reglas de procedimientos las asociaciones pueden prever como ordinario y
necesario hacer uso de los instrumentos internos de resolución de conflictos antes de
acudir a la vía judicial. Los motivos pueden ser diversos, como, por ejemplo, evitar el
consumo de tiempo y dinero que inevitablemente supone acudir a la vía judicial y evitar,
en lo posible, que los problemas internos de la asociación trasciendan al exterior (esto se
desprende de las directrices para la resolución de disputas de la Asociación Internacional
de Clubes de Leones). Así, lo que resulta contrario al haz de facultades del derecho de
asociación es la prohibición absoluta por una asociación de que sus miembros acudan a
la justicia y no que lo hagan después de intentar o agotar la vía interna.
Tal y como se ha recogido en los antecedentes de esta resolución, la sentencia del
Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón desestima la demanda por entender que
la acción ejercitada estaba caducada al interponerse la demanda. Es cierto que, ad
abundantiam, en la sentencia se hacen una serie de consideraciones sobre la alegada
exclusión estatutaria del derecho de recurso ante la justicia y se pone de manifiesto la
debilidad de los argumentos presentados por la asociación recurrente.
La sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias sí entra a
examinar si los estatutos de la asociación internacional prohíben el acceso al recurso de
sus miembros y llega a la conclusión de que no lo hacen; más bien al contrario, después
de examinar los diferentes documentos y alegaciones, en primer lugar afirma que «debe
advertirse que de los estatutos resulta inequívocamente la obligación de los clubs de
someter sus disputas internas al procedimiento de solución de conflictos previstos en
cve: BOE-A-2023-24492
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 286
Jueves 30 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 159819
4. El derecho de los socios a recurrir las decisiones de la asociación en el caso
actual.
La recurrente, la asociación Club de Leones de Gijón, considera que se ha lesionado
su derecho fundamental de asociación recogido en el artículo 22 CE porque las
resoluciones judiciales impugnadas validaron las decisiones adoptadas por la LCI y la
FCLE de suspenderla y expulsarla, por haber acudido a la justicia ordinaria pese a lo
establecido en los estatutos, que excluían dicha posibilidad.
De acuerdo con la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior, para resolver
este asunto, el Tribunal debe esclarecer si las instancias judiciales a las que acudió la
recurrente para defender su derecho fundamental tutelaron adecuadamente la vertiente
inter privatos del derecho de asociación, en este caso, la de impugnar los acuerdos de
los órganos directivos de la asociación ante la justicia ordinaria. Para ello, en primer
lugar, el Tribunal examinará de qué forma los órganos judiciales concernidos en este
asunto se aproximaron al derecho de recurrir las decisiones internas ante la justicia
como una de las facultades que ampara la vertiente inter privatos del derecho de
asociación del art. 22 CE; y, en segundo lugar, en su caso, analizaremos si los mismos
órganos judiciales velaron adecuadamente por que los acuerdos de suspensión y
expulsión del club de Gijón tuvieran una base razonable.
Como hemos afirmado en el fundamento jurídico anterior, el art. 22 CE reconoce a
las asociaciones la facultad de libre autoorganización. Si bien este derecho no es
ilimitado o absoluto, hemos reconocido en nuestra doctrina que dicha facultad permite a
las asociaciones establecer sus propios procedimientos de resolución de disputas. Ahora
bien, como se acaba de advertir, dicha facultad no puede excluir la capacidad de los
miembros de acceder a la vía judicial. Así fue reconocido en el art. 21 d) LODA, donde
expresamente se reconoce el derecho «[a] impugnar los acuerdos de los órganos de la
asociación que estime contrarios a la ley o a los estatutos». En caso contrario se estaría
obligando a las personas asociadas a renunciar al derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24 CE) que no
puede ser siquiera suspendido, por mandato constitucional, en los estados
excepcionales previstos en la propia Constitución. Por ello, no serían admisibles los
acuerdos sancionatorios que se basaran exclusivamente en que un socio, entidad o
persona física, hubiera accedido a la vía judicial para defender sus derechos frente a la
asociación.
Dicho lo anterior, en su capacidad de autoorganización, como se ha dicho, en sus
estatutos y reglas de procedimientos las asociaciones pueden prever como ordinario y
necesario hacer uso de los instrumentos internos de resolución de conflictos antes de
acudir a la vía judicial. Los motivos pueden ser diversos, como, por ejemplo, evitar el
consumo de tiempo y dinero que inevitablemente supone acudir a la vía judicial y evitar,
en lo posible, que los problemas internos de la asociación trasciendan al exterior (esto se
desprende de las directrices para la resolución de disputas de la Asociación Internacional
de Clubes de Leones). Así, lo que resulta contrario al haz de facultades del derecho de
asociación es la prohibición absoluta por una asociación de que sus miembros acudan a
la justicia y no que lo hagan después de intentar o agotar la vía interna.
Tal y como se ha recogido en los antecedentes de esta resolución, la sentencia del
Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón desestima la demanda por entender que
la acción ejercitada estaba caducada al interponerse la demanda. Es cierto que, ad
abundantiam, en la sentencia se hacen una serie de consideraciones sobre la alegada
exclusión estatutaria del derecho de recurso ante la justicia y se pone de manifiesto la
debilidad de los argumentos presentados por la asociación recurrente.
La sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias sí entra a
examinar si los estatutos de la asociación internacional prohíben el acceso al recurso de
sus miembros y llega a la conclusión de que no lo hacen; más bien al contrario, después
de examinar los diferentes documentos y alegaciones, en primer lugar afirma que «debe
advertirse que de los estatutos resulta inequívocamente la obligación de los clubs de
someter sus disputas internas al procedimiento de solución de conflictos previstos en
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Núm. 286