T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24492)
Sala Segunda. Sentencia 129/2023, de 23 de octubre de 2023. Recurso de amparo 4351-2020. Promovido por la asociación Club de Leones de Gijón en relación con las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Asturias y un juzgado de primera instancia de Gijón, que desestimaron su demanda sobre expulsión de la asociación mundial de clubes de leones. Supuesta vulneración del derecho de asociación: la impugnación de decisiones de la asamblea de la asociación mundial sin el agotamiento previo de la vía interna de resolución de conflictos no constituye ejercicio de una facultad de la dimensión inter privatos del derecho de asociación, sino el incumplimiento de una obligación de los asociados.
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Jueves 30 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 159820
dicha normativa estatutaria, y en la reglamentación que la desarrolla»; y, en segundo
lugar, aunque mezclando las figuras de la conciliación y el arbitraje como señala el
Tribunal Supremo en su sentencia de casación, la Audiencia Provincial, concluye «ello
tampoco significa que la decisión de los denominados conciliadores no esté sujeta al
control judicial, como puede serlo cualquier laudo arbitral, mediante las acciones de
revisión o anulación». Así pues, en los estatutos y sus normas de desarrollo de la LCI se
reconoce el derecho de los socios de acudir a la justicia.
Por último, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo aborda la
denuncia de infracción del art. 22 CE e incide, al igual que las sentencias anteriores, en
que los estatutos de las asociaciones demandadas establecían que los asociados, en
este caso el Club de Leones de Gijón, tenían obligación de acudir al procedimiento
interno de resolución de disputas antes de interponer una demanda judicial. En esta
línea, el Tribunal Supremo, en la parte final del fundamento de Derecho 3 de su
sentencia, afirma «lo relevante es que la causa de la imposición de la sanción no fue que
el club demandante impugnara judicialmente los acuerdos de la federación española,
sino que incumplió la obligación de acudir previamente a los procedimientos de
resolución internos de disputas, y que esta obligación no suponía impedirle la
impugnación judicial de los acuerdos de las demandadas».
Como se acaba de mostrar, las resoluciones impugnadas verificaron que, en efecto,
los estatutos de las demandadas establecían que los asociados —fueran estos los
distintos clubes de leones, fueran los socios de dichos clubes— tenían obligación de
acudir al procedimiento interno de resolución de disputas. Y, aunque en algunos puntos
la literalidad de los estatutos y reglas de desarrollo pudiera sugerir que se está
excluyendo la posibilidad de acudir a la vía judicial una vez que se haya adoptado la
decisión final del procedimiento interno, en las directrices para la resolución de disputas
de la Asociación Internacional de Clubes de Leones se afirma con claridad «como una
obligación de afiliación, los Lions deben agotar todos los remedios internos antes de
recurrir a los tribunales». Por otra parte, también se prevé una cláusula, que se
reproduce en los acuerdos de suspensión y expulsión como se verá en breve, que
establece que «todos esos estatutos y reglamentos distritales estarán sujetos a
interpretación de acuerdo con las leyes que estén en efecto, tal y como resulte de sus
eventuales modificaciones, en el estado de incorporación de la Asociación Internacional
de Clubes de Leones». Así pues, tal y como concluyen la Audiencia Provincial y el
Tribunal Supremo en sus resoluciones objeto de este amparo, de acuerdo con las
propias normas de la LCI, una hipotética prohibición de acudir a la justicia en España
sería superada por una interpretación de los estatutos conforme al derecho de
asociación recogido en el art. 22 CE y a las facultades inter privatos expresamente
reconocidas en la LODA.
En definitiva, las resoluciones impugnadas no vulneraron la faceta inter privatos del
derecho de asociación, puesto que si bien reconocieron que los estatutos de la LCI y de
la FCLE podían establecer la obligación de acudir a los procedimientos internos de
resolución en ejercicio de la facultad de autoorganización que les reconoce el derecho de
asociación del art. 22 CE, también verificaron que dichos estatutos y demás normativa
de funcionamiento permitían impugnar judicialmente los acuerdos sociales de forma
subsidiaria después de haber agotado los procedimientos de resolución de disputas
internos.
Una vez reconocido que, en efecto, los estatutos y sus normas de desarrollo de la
LCI y la FCLE permitían acudir a la justicia de forma subsidiaria tras agotar los
mecanismos internos de resolución de disputas, este tribunal debe examinar si, en este
caso, la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo en sus sentencias infringieron el
derecho de asociación a la hora de valorar si los acuerdos de suspensión y expulsión del
club de Gijón habían sido adoptados con una base razonable. Como se ha visto, ambas
instancias declararon que los estatutos y demás normas de la LCI imponían la obligación
de acudir a los procedimientos internos de resolución de disputas como requisito previo a
acceder a la justicia ordinaria; no se trataba, pues, de una condición excluyente. A partir
cve: BOE-A-2023-24492
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 286
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dicha normativa estatutaria, y en la reglamentación que la desarrolla»; y, en segundo
lugar, aunque mezclando las figuras de la conciliación y el arbitraje como señala el
Tribunal Supremo en su sentencia de casación, la Audiencia Provincial, concluye «ello
tampoco significa que la decisión de los denominados conciliadores no esté sujeta al
control judicial, como puede serlo cualquier laudo arbitral, mediante las acciones de
revisión o anulación». Así pues, en los estatutos y sus normas de desarrollo de la LCI se
reconoce el derecho de los socios de acudir a la justicia.
Por último, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo aborda la
denuncia de infracción del art. 22 CE e incide, al igual que las sentencias anteriores, en
que los estatutos de las asociaciones demandadas establecían que los asociados, en
este caso el Club de Leones de Gijón, tenían obligación de acudir al procedimiento
interno de resolución de disputas antes de interponer una demanda judicial. En esta
línea, el Tribunal Supremo, en la parte final del fundamento de Derecho 3 de su
sentencia, afirma «lo relevante es que la causa de la imposición de la sanción no fue que
el club demandante impugnara judicialmente los acuerdos de la federación española,
sino que incumplió la obligación de acudir previamente a los procedimientos de
resolución internos de disputas, y que esta obligación no suponía impedirle la
impugnación judicial de los acuerdos de las demandadas».
Como se acaba de mostrar, las resoluciones impugnadas verificaron que, en efecto,
los estatutos de las demandadas establecían que los asociados —fueran estos los
distintos clubes de leones, fueran los socios de dichos clubes— tenían obligación de
acudir al procedimiento interno de resolución de disputas. Y, aunque en algunos puntos
la literalidad de los estatutos y reglas de desarrollo pudiera sugerir que se está
excluyendo la posibilidad de acudir a la vía judicial una vez que se haya adoptado la
decisión final del procedimiento interno, en las directrices para la resolución de disputas
de la Asociación Internacional de Clubes de Leones se afirma con claridad «como una
obligación de afiliación, los Lions deben agotar todos los remedios internos antes de
recurrir a los tribunales». Por otra parte, también se prevé una cláusula, que se
reproduce en los acuerdos de suspensión y expulsión como se verá en breve, que
establece que «todos esos estatutos y reglamentos distritales estarán sujetos a
interpretación de acuerdo con las leyes que estén en efecto, tal y como resulte de sus
eventuales modificaciones, en el estado de incorporación de la Asociación Internacional
de Clubes de Leones». Así pues, tal y como concluyen la Audiencia Provincial y el
Tribunal Supremo en sus resoluciones objeto de este amparo, de acuerdo con las
propias normas de la LCI, una hipotética prohibición de acudir a la justicia en España
sería superada por una interpretación de los estatutos conforme al derecho de
asociación recogido en el art. 22 CE y a las facultades inter privatos expresamente
reconocidas en la LODA.
En definitiva, las resoluciones impugnadas no vulneraron la faceta inter privatos del
derecho de asociación, puesto que si bien reconocieron que los estatutos de la LCI y de
la FCLE podían establecer la obligación de acudir a los procedimientos internos de
resolución en ejercicio de la facultad de autoorganización que les reconoce el derecho de
asociación del art. 22 CE, también verificaron que dichos estatutos y demás normativa
de funcionamiento permitían impugnar judicialmente los acuerdos sociales de forma
subsidiaria después de haber agotado los procedimientos de resolución de disputas
internos.
Una vez reconocido que, en efecto, los estatutos y sus normas de desarrollo de la
LCI y la FCLE permitían acudir a la justicia de forma subsidiaria tras agotar los
mecanismos internos de resolución de disputas, este tribunal debe examinar si, en este
caso, la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo en sus sentencias infringieron el
derecho de asociación a la hora de valorar si los acuerdos de suspensión y expulsión del
club de Gijón habían sido adoptados con una base razonable. Como se ha visto, ambas
instancias declararon que los estatutos y demás normas de la LCI imponían la obligación
de acudir a los procedimientos internos de resolución de disputas como requisito previo a
acceder a la justicia ordinaria; no se trataba, pues, de una condición excluyente. A partir
cve: BOE-A-2023-24492
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