T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24492)
Sala Segunda. Sentencia 129/2023, de 23 de octubre de 2023. Recurso de amparo 4351-2020. Promovido por la asociación Club de Leones de Gijón en relación con las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Asturias y un juzgado de primera instancia de Gijón, que desestimaron su demanda sobre expulsión de la asociación mundial de clubes de leones. Supuesta vulneración del derecho de asociación: la impugnación de decisiones de la asamblea de la asociación mundial sin el agotamiento previo de la vía interna de resolución de conflictos no constituye ejercicio de una facultad de la dimensión inter privatos del derecho de asociación, sino el incumplimiento de una obligación de los asociados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

Sec. TC. Pág. 159814

presentada ignorando completamente el procedimiento interno de resolución de disputas
de la LCI.
7. El procurador de los tribunales don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y
representación de la FCLE, por escrito registrado en este tribunal el 14 de septiembre
de 2021, interesó la desestimación del recurso.
La citada entidad alegó, en primer término, la concurrencia del óbice procesal
previsto en el art. 44.1 a) LOTC. Para fundar tal motivo de inadmisión se adujo que, a
pesar de que el derecho fundamental que el recurrente invocó principalmente como
infringido tanto en primera instancia como en apelación fue el art. 24.1 CE, en el recurso
de casación, así como en el recurso de amparo, invocó el derecho de asociación. Debido
a que el derecho realmente implicado es el garantizado en el art. 24.1 CE y no el
derecho de asociación, el recurrente no debió haber interpuesto recurso extraordinario
de casación ante el Tribunal Supremo, sino un recurso extraordinario por infracción
procesal, ya que solo a través de este último es posible invocar la infracción del art. 24.1
CE.
En cuanto al fondo, la FCLE, esencialmente, alega que la facultad de
autoorganización de las asociaciones amparada por el derecho fundamental de
asociación permite que los estatutos prevean procedimientos internos de arreglo, sin que
esta posibilidad lesione el derecho de acceder a la jurisdicción mediante la impugnación
de acuerdos. Además, los propios estatutos de la FCLE reconocen la posibilidad de
«recurrir a la jurisdicción ordinaria», o prevén la necesidad de abstenerse de «iniciar
acciones mientras este proceso de resolución de disputas esté en marcha». Incluso si la
lectura de los estatutos pudiera dar a entender que está excluida la posibilidad de llevar
el asunto ante la justicia ordinaria, creando una zona exenta de control judicial, se
salvaría dicha situación interpretando los estatutos conforme a la Constitución,
permitiendo la impugnación de los acuerdos ante la jurisdicción competente. Por otra
parte, en el escrito de alegaciones de la FCLE se hace referencia al comportamiento
desleal mantenido por el Club de Leones de Gijón durante todo el procedimiento.
Concluye la FCLE que no se ha producido una actuación que se salga de lo establecido
en los estatutos, con lo que dicha actuación tiene una adecuada base razonable, de
forma que no puede ser calificada como infracción del artículo 22 de la Constitución.
8. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este
tribunal el 21 de octubre de 2021, en el que interesa la estimación del recurso. Tras
resumir los antecedentes fácticos, se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de
la demanda de amparo, subrayando al efecto que no pueden ser objeto de este las
decisiones de suspensión y expulsión del Club de Leones de Gijón adoptadas por la
FCLE y la LCI cuya nulidad interesa, ya que estos actos, si bien pueden ser controlados
por la jurisdicción ordinaria, no pueden constituir el objeto de un recurso de amparo en
virtud de lo dispuesto en los arts. 41.2 y 44.1 LOTC.
Por lo que se refiere al fondo del asunto, tras citar el marco legal aplicable, así como
la doctrina constitucional recaída en torno al derecho fundamental de asociación,
subraya que este confiere a la asociación la libertad de organización y funcionamiento
sin injerencias de los poderes públicos, dotando también a los asociados de
determinadas facultades —contenidas en el art. 21 LODA— que son oponibles a las
asociaciones en las que estos se integran.
Descendiendo ya al caso concreto, y por razones de sistemática, el Ministerio Fiscal
analiza, en primer término, si los estatutos de la LCI se acomodan al contenido esencial
del derecho de asociación para lo cual, no solo debe tenerse en cuenta la literalidad de
aquellos, sino también la aplicación que la junta directiva internacional ha realizado de
los mismos en el ejercicio de sus facultades. Concluye respecto de este extremo que de
la interpretación que realiza dicha junta de los estatutos cabe derivar, sin ningún género
de duda, que los únicos mecanismos de resolución de conflictos de los que disponen los
socios son los previstos en la normativa interna, excluyendo expresamente a la
jurisdicción ordinaria para instar las garantías jurisdiccionales del derecho de asociación.

cve: BOE-A-2023-24492
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Núm. 286