T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24492)
Sala Segunda. Sentencia 129/2023, de 23 de octubre de 2023. Recurso de amparo 4351-2020. Promovido por la asociación Club de Leones de Gijón en relación con las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Asturias y un juzgado de primera instancia de Gijón, que desestimaron su demanda sobre expulsión de la asociación mundial de clubes de leones. Supuesta vulneración del derecho de asociación: la impugnación de decisiones de la asamblea de la asociación mundial sin el agotamiento previo de la vía interna de resolución de conflictos no constituye ejercicio de una facultad de la dimensión inter privatos del derecho de asociación, sino el incumplimiento de una obligación de los asociados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 159812
Asimismo, la parte alega que la sentencia del Tribunal Supremo implica una
vulneración del art. 22 CE al considerar que los acuerdos de suspensión y expulsión del
Club de Leones de Gijón tienen una base razonable pese a que se basan en la
aplicación de normas reglamentarias y estatutarias contrarias a Derecho, al penalizar el
ejercicio de un derecho fundamental. Como reconoce el Tribunal Constitucional desde la
STC 218/1988, de 22 de noviembre, hay una cuarta dimensión del derecho fundamental
de asociación, la dimensión inter privatos. El derecho de asociación corresponde tanto
al individuo como al grupo, y si algún derecho de los asociados fuera vulnerado por la
actuación de los órganos de la asociación, aquellos podrán instar las acciones legales
por vía judicial para lograr el pleno reconocimiento de su derecho. El principio de
autogobierno de las asociaciones plantea hasta dónde llega el control judicial en la
expulsión de los socios y, en este sentido, la doctrina constitucional atiende a dos
aspectos: 1) las normas que lo fundamentan: normas estatutarias y del ordenamiento
jurídico, especialmente cuando lesionen derechos fundamentales, y 2) la extensión del
control: regularidad formal del acuerdo, proporcionalidad atendiendo a la naturaleza y
fines de la asociación y existencia de base razonable. Pero, aunque se impongan límites
al control judicial de los acuerdos de expulsión, estos límites no deberían dar lugar a
situación de desprotección de los asociados que son expulsados por el ejercicio de un
derecho fundamental. Así, la recurrente indica que en ocasiones se han considerado
contrarios al derecho de asociación los actos de expulsión basados en el ejercicio de
derechos fundamentales de los asociados, en caso del derecho al honor y la libertad de
expresión. El análisis de la conducta del Club de Leones de Gijón debería llevar a
reconocer el mismo amparo frente a la expulsión. Por otra parte, debe apreciarse
contrario al art. 22 CE que se contemple como violación grave de los estatutos y
reglamentos acudir a la vía judicial hasta el punto de considerarse causa de expulsión
porque con ello se contraría un derecho fundamental. Por último, en la misma línea, la
parte plantea si, a propósito de la base razonable, habría que ponderar también el hecho
de que la asociación ocupa una posición dominante o significativa de privilegio o
prestigio social en el ámbito humanitario, siendo actualmente la mayor organización sin
ánimo de lucro del mundo, miembro consultor de la OMS y miembro consultivo del
Consejo Económico y Social de la ONU.
Por todo ello, la demandante solicita que se le otorgue el amparo, reconociendo su
derecho fundamental a la asociación, que incluye el derecho de impugnar los acuerdos
de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o a los estatutos, sin que
ello sea en ningún caso causa o motivo de suspensión o expulsión. Y, consecuentemente
con sus peticiones, la parte solicita, por una parte, que se declare la nulidad de los
acuerdos de statu quo (suspensión) del Club de Leones de Gijón en el seno de la LCI,
así como la cancelación de la carta constitutiva (expulsión) del Club de Leones de Gijón,
a las que se ha hecho referencia más arriba. Por otra parte, solicita que se anulen la
sentencia núm. 434/2020 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la sentencia
núm. 192/2019 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección
con sede en Gijón, y la sentencia núm. 287/2018, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia núm. 4 de Gijón.
4. La Sala Primera del Tribunal Constitucional, por providencia de 10 de mayo
de 2021, acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurría en el
mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, (en adelante, LOTC)], porque el recurso plantea un problema o
faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal
[STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)]. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 51 LOTC, se acordó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo y a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en
Gijón, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitieran respectivamente
certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de
casación núm. 4235-2019 y al recurso de apelación núm. 224-2019. Asimismo, se
acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón a fin
cve: BOE-A-2023-24492
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 286
Jueves 30 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 159812
Asimismo, la parte alega que la sentencia del Tribunal Supremo implica una
vulneración del art. 22 CE al considerar que los acuerdos de suspensión y expulsión del
Club de Leones de Gijón tienen una base razonable pese a que se basan en la
aplicación de normas reglamentarias y estatutarias contrarias a Derecho, al penalizar el
ejercicio de un derecho fundamental. Como reconoce el Tribunal Constitucional desde la
STC 218/1988, de 22 de noviembre, hay una cuarta dimensión del derecho fundamental
de asociación, la dimensión inter privatos. El derecho de asociación corresponde tanto
al individuo como al grupo, y si algún derecho de los asociados fuera vulnerado por la
actuación de los órganos de la asociación, aquellos podrán instar las acciones legales
por vía judicial para lograr el pleno reconocimiento de su derecho. El principio de
autogobierno de las asociaciones plantea hasta dónde llega el control judicial en la
expulsión de los socios y, en este sentido, la doctrina constitucional atiende a dos
aspectos: 1) las normas que lo fundamentan: normas estatutarias y del ordenamiento
jurídico, especialmente cuando lesionen derechos fundamentales, y 2) la extensión del
control: regularidad formal del acuerdo, proporcionalidad atendiendo a la naturaleza y
fines de la asociación y existencia de base razonable. Pero, aunque se impongan límites
al control judicial de los acuerdos de expulsión, estos límites no deberían dar lugar a
situación de desprotección de los asociados que son expulsados por el ejercicio de un
derecho fundamental. Así, la recurrente indica que en ocasiones se han considerado
contrarios al derecho de asociación los actos de expulsión basados en el ejercicio de
derechos fundamentales de los asociados, en caso del derecho al honor y la libertad de
expresión. El análisis de la conducta del Club de Leones de Gijón debería llevar a
reconocer el mismo amparo frente a la expulsión. Por otra parte, debe apreciarse
contrario al art. 22 CE que se contemple como violación grave de los estatutos y
reglamentos acudir a la vía judicial hasta el punto de considerarse causa de expulsión
porque con ello se contraría un derecho fundamental. Por último, en la misma línea, la
parte plantea si, a propósito de la base razonable, habría que ponderar también el hecho
de que la asociación ocupa una posición dominante o significativa de privilegio o
prestigio social en el ámbito humanitario, siendo actualmente la mayor organización sin
ánimo de lucro del mundo, miembro consultor de la OMS y miembro consultivo del
Consejo Económico y Social de la ONU.
Por todo ello, la demandante solicita que se le otorgue el amparo, reconociendo su
derecho fundamental a la asociación, que incluye el derecho de impugnar los acuerdos
de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o a los estatutos, sin que
ello sea en ningún caso causa o motivo de suspensión o expulsión. Y, consecuentemente
con sus peticiones, la parte solicita, por una parte, que se declare la nulidad de los
acuerdos de statu quo (suspensión) del Club de Leones de Gijón en el seno de la LCI,
así como la cancelación de la carta constitutiva (expulsión) del Club de Leones de Gijón,
a las que se ha hecho referencia más arriba. Por otra parte, solicita que se anulen la
sentencia núm. 434/2020 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la sentencia
núm. 192/2019 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección
con sede en Gijón, y la sentencia núm. 287/2018, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia núm. 4 de Gijón.
4. La Sala Primera del Tribunal Constitucional, por providencia de 10 de mayo
de 2021, acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurría en el
mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, (en adelante, LOTC)], porque el recurso plantea un problema o
faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal
[STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)]. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 51 LOTC, se acordó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo y a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en
Gijón, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitieran respectivamente
certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de
casación núm. 4235-2019 y al recurso de apelación núm. 224-2019. Asimismo, se
acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón a fin
cve: BOE-A-2023-24492
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