T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24492)
Sala Segunda. Sentencia 129/2023, de 23 de octubre de 2023. Recurso de amparo 4351-2020. Promovido por la asociación Club de Leones de Gijón en relación con las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Asturias y un juzgado de primera instancia de Gijón, que desestimaron su demanda sobre expulsión de la asociación mundial de clubes de leones. Supuesta vulneración del derecho de asociación: la impugnación de decisiones de la asamblea de la asociación mundial sin el agotamiento previo de la vía interna de resolución de conflictos no constituye ejercicio de una facultad de la dimensión inter privatos del derecho de asociación, sino el incumplimiento de una obligación de los asociados.
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Jueves 30 de noviembre de 2023

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de la asociación, sino que incumplió la obligación de acudir previamente a los
procedimientos internos de resolución de disputas, sin que tal previsión estatutaria
prohibiese que, una vez agotadas las vías internas, el recurrente pudiese acceder a los
órganos judiciales. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo tampoco aceptó el segundo
de los motivos aducidos en el recurso de casación por la asociación recurrente. La parte
defendía que la actuación tanto de la FCLE como de la LCI lesionaron su derecho
fundamental de asociación porque los acuerdos de suspensión y expulsión no contaban
con una base razonable debido a que penalizaban el ejercicio del derecho fundamental
en su vertiente inter privatos de recurrir ante la justicia ordinaria. La Sala resuelve que,
una vez que la asociación, en el ejercicio de su derecho a la autoorganización interna, ha
establecido mecanismos internos de resolución de conflictos previos a la vía judicial con
el fin de no involucrar a sujetos y organizaciones ajenas a la misma, el incumplimiento de
dicha obligación por uno de los socios supone una base razonable para la suspensión y
expulsión. Por último, el Tribunal Supremo también desestimó la alegada lesión del
derecho garantizado en el art. 25.1 CE, puesto que su aplicación queda circunscrita a los
ilícitos penales y administrativos, no pudiendo invocarse en el ámbito disciplinario de las
asociaciones.
3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho de asociación
garantizado en el art. 22 CE desde una doble perspectiva. Por una parte, la recurrente
considera que la suspensión y expulsión del Club de Leones de Gijón por la LCI vulnera
el art. 21 d) LODA —la demanda de amparo se refiere inicialmente al art. 20.1 d),
precepto inexistente, y en páginas posteriores cita correctamente el art. 21 d)—, que
establece como derecho de los asociados el de «impugnar los acuerdos de los órganos
de la asociación que estime contrarios a la ley o a los estatutos». Y, por otra, se aduce la
vulneración del art. 22 CE porque la sentencia dictada por el Tribunal Supremo consideró
que los acuerdos de suspensión y expulsión del Club de Leones de Gijón tenían una
base razonable, pese a basarse en la aplicación de normas reglamentarias y estatutarias
contrarias a Derecho, al penalizar el ejercicio de un derecho fundamental.
Alega la demandante de amparo que si bien la sentencia del Tribunal Supremo
señalaba que los estatutos establecían la obligación de acudir a los procedimientos
internos de resolución de disputas antes de impugnar judicialmente los acuerdos
sociales, en realidad, la normativa de la asociación impedía en cualquier caso la
impugnación judicial de los acuerdos adoptados en el seno de la LCI sin incurrir en
causa de expulsión, tal y como se desprendía de las comunicaciones remitidas por la LCI
al club de Gijón. En sus cartas se aludía a que los procedimientos internos son el único
mecanismo para resolver disputas, y en ningún momento se indicó que tales
procedimientos fueran una instancia previa que hubiera que agotar antes de acudir a los
tribunales.
El art. 21 d) LODA reconoce el derecho de los asociados de impugnar los acuerdos
de las asociaciones como parte del núcleo esencial del derecho fundamental de
asociación. Sin embargo, en la LCI, de facto, se excluye la posibilidad de impugnar
acuerdos en la vía judicial. De hecho, se considera que acudir a la justicia supone una
violación grave de los estatutos que lleva aparejada la sanción de expulsión, con lo que
se vulnera el art. 21 d) LODA y el derecho fundamental de asociación del Club de
Leones de Gijón, en cuanto que las normas estatutarias vinculan su permanencia en la
asociación al no ejercicio de un derecho fundamental. Considera la recurrente que esta
situación no puede quedar amparada por la autonomía organizativa y reguladora de la
asociación. Aunque reconoce la capacidad de la asociación para autoorganizarse
libremente y la facultad de regular las causas y el procedimiento de expulsión de socios,
esta facultad no es absoluta, sino que está sujeta a los límites establecidos por la
Constitución y las leyes, y en este sentido queda sometida al control judicial, según la
doctrina del Tribunal Constitucional. Pone de relieve, además, que se trata de una
organización que ocupa una posición dominante en el ámbito asociativo mundial de
carácter humanitario.

cve: BOE-A-2023-24492
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Núm. 286