T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24500)
Sala Primera. Sentencia 137/2023, de 23 de octubre de 2023. Recurso de amparo 5529-2022. Promovido por don Abderrahim Quih en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia en procedimiento de alimentos, guarda y custodia y visitas. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento edictal del demandado sin agotar las posibilidades de comunicación personal en el domicilio que obraba en las actuaciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 286

Jueves 30 de noviembre de 2023

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de ser emplazado o bien se ignore su paradero (SSTC 141/1989, de 20 de julio,
y 36/1987, de 25 de marzo, entre otras)» (STC 295/2005, de 21 de noviembre, FJ 3).
También hemos declarado, con carácter general, que cuando del examen de los
autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un
domicilio que haga factible la notificación personal al demandado, esta debe intentarse
antes de acudir a la notificación por edictos [SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2;
293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2; 245/2006, de 24 de julio, FJ 2;122/2013, de 20 de
mayo, FJ 3; 125/2020, de 21 de septiembre, FJ 2 b), y 27/2023, de 17 de abril, FJ 2]. Es
más, incluso cuando no conste ese domicilio en las actuaciones, el órgano judicial
deberá realizar otras gestiones en orden a la averiguación del domicilio real del
demandado, siempre que ello no suponga exigirle una desmedida actividad
investigadora (por todas, STC 181/2021, de 25 de octubre, FJ 2).
La falta de emplazamiento del demandado, cuando hubiera sido factible verificarlo, le
genera un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa, salvo que hubiera
tenido conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada supuestamente sin su
conocimiento, supuesto en el que quedaría vacía de contenido constitucional su queja.
Este conocimiento extraprocesal, sin embargo, «no puede fundarse sin más en una
presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse suficientemente
para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es,
justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega... afirmaciones compatibles
con que, como también hemos recordado, del examen de las actuaciones pueda inferirse
de manera suficiente y razonada que tuvo o hubo de haber tenido un conocimiento
extraprocesal de la pendencia del litigio o que no podía ignorar su existencia»
(STC 136/2014, de 8 de septiembre, FJ 3, y las citadas en la misma).
Como última precisión, cabe destacar que «en aquellos supuestos en que el
domicilio del demandado se encontraba en el extranjero, el Tribunal Constitucional ha
mantenido esta misma doctrina, otorgando el amparo tanto en los casos en que el
órgano judicial no había practicado el emplazamiento de aquel en el domicilio situado
fuera del territorio nacional, que constaba en las actuaciones (SSTC 150/2016 de 19 de
septiembre; 151/2016, de 19 de septiembre; 6/2017, de 16 de enero, y 268/2000, de 13
de noviembre), como en aquellos otros en que el demandado había sido emplazado por
edictos, sin haber agotado el juez previamente los instrumentos de búsqueda a su
alcance (STC 143/1998, de 30 de junio)» (STC 26/2020, de 24 de febrero, FJ 4, con cita
de la STC 50/2017, de 8 de mayo, FJ 3).
Aplicación de la doctrina.

Como ya se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes de hecho de esta
resolución, el órgano judicial, tras admitir a trámite la demanda de medidas familiares
respecto de sus dos hijas menores de edad, promovida por doña Desirée Artidiello
Gómez, intentó el emplazamiento de la parte demandada, el ahora recurrente en
amparo, en las dos direcciones que se indicaban en el escrito iniciador, tratándose la
primera de una dirección en Avilés, que figuraba en el encabezamiento del escrito
iniciador como domicilio del actor, y la segunda, propuesta subsidiariamente, la
correspondiente a la sede social de la empresa NH Hoteles en Madrid.
El órgano judicial intentó el emplazamiento personal del actor en la dirección de
Avilés, en la que no fue localizado por el servicio común de notificaciones tras verificar
dos intentos y dejar aviso, y lo intentó de nuevo, por correo ordinario, en la sede social
de la empresa NH Hoteles de Madrid, en la que la comunicación fue recogida por una
empleada que firmó el acuse de recibo el día 2 de febrero de 2017. El juzgado tuvo por
emplazado al actor en dicha fecha (diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2017) y
le declaró en rebeldía por diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2017, por haber
transcurrido el plazo de contestación de la demanda, diligencia que intentó notificar en la
sede de NH Hoteles de Madrid, sin éxito —en esta ocasión el sobre fue devuelto por
destinatario desconocido— tras de lo cual dictó diligencia de ordenación de 18 de mayo
de 2017 en la que acordó su notificación por edicto, fijado en el tablón de anuncios del

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