T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24500)
Sala Primera. Sentencia 137/2023, de 23 de octubre de 2023. Recurso de amparo 5529-2022. Promovido por don Abderrahim Quih en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia en procedimiento de alimentos, guarda y custodia y visitas. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento edictal del demandado sin agotar las posibilidades de comunicación personal en el domicilio que obraba en las actuaciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 286

Jueves 30 de noviembre de 2023

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que tras el resultado negativo de estas diligencias se dio cuenta a la demandante para
que manifestase lo que tuviera por conveniente, momento en el que esta reveló que el
actor prestaba sus servicios en la cadena NH en Ámsterdam, pese a lo cual el juzgado
dictó la diligencia de ordenación el 18 de mayo de 2017 por la que se acordó notificar a
la parte demandada por edictos, sin hacer ninguna otra averiguación.
La representación procesal de doña Desirée Artidiello Gómez ha interesado la
desestimación de la demanda de amparo. Aduce que se intentó el emplazamiento del
actor en el último domicilio que tuvo en España y en el domicilio de la empresa para la
que prestaba sus servicios, y que se ejecutaron además gestiones de averiguación, por
lo que la vía edictal fue correctamente utilizada.
El fiscal ante el Tribunal Constitucional en su escrito de alegaciones ha interesado la
estimación de la demanda de amparo. Aduce que el juzgado es responsable de la
situación de indefensión en que quedó el actor porque existiendo constancia en las
actuaciones de que tenía su domicilio en la ciudad holandesa de Utrecht, no adoptó
ninguna diligencia para intentar su emplazamiento en el mismo, optando por la
notificación edictal y la prosecución del procedimiento.
Doctrina constitucional sobre los actos de comunicación.

Este tribunal ha declarado reiteradamente que los actos de comunicación tienen una
importancia crucial para la correcta constitución de la relación jurídico procesal en orden
a garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad
de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e
intereses legítimos (por todas, STC 20/2021, de 15 de febrero, FJ 2).
El régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de
los distintos actos procesales que tienen lugar en un procedimiento judicial constituye
«un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal»
indispensable para garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de
armas entre las partes del litigio, por lo que «la falta o deficiente realización del
emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso coloca al interesado
en una situación de indefensión, lo que vulnera el referido derecho fundamental
(SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, y 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5). Ello
implica que el órgano judicial tiene no solo el deber de velar por la correcta ejecución de
los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos
sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso» (STC 200/2016,
de 28 de noviembre, FJ 4). De ahí que sea exigible de los órganos judiciales un especial
deber de diligencia en su realización que asegure, en la medida de lo posible, su
recepción por parte de los destinatarios, para darles la oportunidad de defender sus
derechos e intereses y evitar su indefensión (por todas, STC 91/2022, de 11 de julio,
FJ 3).
La importancia de la correcta realización de los actos de comunicación procesal se
acentúa cuando se trata del emplazamiento, citación o notificación de quien debe o
puede ser parte en el procedimiento, porque en este caso el acto de comunicación es el
instrumento que permite su defensa en el juicio. En efecto, en este caso la omisión o
defectuosa realización del acto de comunicación procesal coloca al interesado en
situación de indefensión, a menos que la falta de comunicación sea imputable a la propia
conducta del afectado que, voluntaria o negligentemente, se haya situado al margen del
proceso (por todas, STC 20/2021, FJ 2). Por este motivo, venimos insistiendo en la
necesidad de que, en la medida de lo posible, el emplazamiento de los afectados se
lleve a cabo de manera personal limitando el empleo de la notificación por medio de
edictos a aquellos supuestos en los que, tras haberse intentado la averiguación del
domicilio, no se tenga constancia de este. El emplazamiento edictal es, por ello, un
«remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo
de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la
notificación por su destinatario» (STC 82/2019, de 17 de junio, FJ 3). Un remedio que
debiera limitarse a «aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya

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