T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24499)
Sala Primera. Sentencia 136/2023, de 23 de octubre de 2023. Recurso de amparo 5402-2022. Promovido por don Constantin Apreutesei en relación con los autos de la Audiencia Provincial de Málaga y un juzgado de instrucción de Marbella acordando el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional. Vulneración del derecho a la libertad personal: resoluciones judiciales que no computan el período de privación de libertad transcurrido en Rumanía en cumplimiento de una orden europea de detención y entrega expedida por las autoridades judiciales españolas (STC 143/2022).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 286
Jueves 30 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 159915
del plazo máximo de duración de la medida cautelar, ‘razón por la cual este tribunal ha
declarado reiteradamente que la superación de los plazos máximos legalmente previstos
supone una limitación desproporcionada de aquel derecho y, en consecuencia, su
vulneración (entre otras, SSTC 99/2006, de 27 de marzo, y 95/2007, de 7 de mayo)’
(STC 29/2019, de 28 de febrero, FJ 3) […]. Nuestra jurisprudencia ha considerado
también que la exigencia general de habilitación legal supone que la decisión judicial de
decretar, mantener o prorrogar la prisión provisional ha de estar prevista en uno de los
supuestos legales (uno de los ‘casos’ a que se refiere el art. 17.1 CE) y que ha de
adoptarse mediante el procedimiento legalmente regulado (en la ‘forma’ mencionada en
el mismo precepto constitucional). De ahí que se haya reiterado que el derecho a la
libertad personal puede verse lesionado tanto cuando se actúa bajo la cobertura
improcedente de la ley como contra lo que la ley dispone (así, SSTC 305/2000, de 11 de
diciembre, FJ 3; 210/2013, de 16 de diciembre, FJ 2, y 217/2015, de 22 de octubre,
FJ 2)’ (STC 29/2019, de 28 de febrero, FJ 3)».
(ii)
Principio de favor libertatis o de in dubio pro libertate.
Conforme a estos principios, «la interpretación y aplicación de las normas
reguladoras de la medida de prisión provisional ‘deben hacerse con carácter restrictivo y
a favor del derecho fundamental que tales normas restringen, lo cual ha de conducir a la
elección y aplicación, en caso de duda, de la norma menos restrictiva de libertad’
(SSTC 88/1988, de 9 de mayo, FJ 1; 98/2002, de 29 de abril, FJ 3, y 95/2007, de 7 de
mayo, FJ 4)».
Para este tribunal, «la limitación del plazo máximo de duración de la medida de
prisión provisional opera como mecanismo de garantía evitando que alcance una
duración excesiva, que dependa de causas ajenas e inciertas a la persona juzgada, y
con el objetivo de que quien se somete a aquella tenga una expectativa concreta sobre
su extensión y finalización. La razón de esta última exigencia, como recuerda la
STC 95/2007, de 7 de mayo, ‘encuentra su último fundamento en la seguridad jurídica de
los ciudadanos […]. Al mismo tiempo, este precepto pretende evitar la lentitud de la
justicia en los procesos penales, de modo que la determinación de un plazo legal para la
prisión provisional sirva de acicate a los órganos judiciales para que aceleren la
instrucción y el enjuiciamiento de las causas penales con preso (SSTC 8/1990, de 18 de
enero, FJ 4; 206/1991, de 30 de octubre, FJ 4)’(FJ 5).
El respeto a los plazos legales máximos iniciales y de prórroga de la prisión
provisional, establecidos en el art. 504, párrafo cuarto LECrim, constituye, por lo tanto,
un mandato constitucional, de forma que la superación de aquellos conllevaría una
limitación desproporcionada del derecho a la libertad y, en consecuencia, su vulneración
(por todas, SSTC 98/1998, de 4 de mayo, FJ 2; 142/1998, de 29 de junio, FJ 3;
234/1998, de 1 de diciembre, FJ 2; 19/1999, de 22 de febrero, FJ 4; 71/2000, de 13 de
marzo, FJ 5; 72/2000, de 13 de marzo, FJ 6; 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 4;
28/2001, de 29 de enero, FJ 4). Por ello mismo, este tribunal ha censurado en
numerosas resoluciones decisiones judiciales consistentes en prorrogar el plazo de
prisión provisional (art. 504.2 LECrim) después de que el plazo inicial haya expirado,
pues la lesión en que consiste el incumplimiento del plazo no se subsana por el
extemporáneo acuerdo de prórroga una vez finalizado aquel (en este sentido,
SSTC 56/1997, de 17 de marzo; 234/1998, de 1 de diciembre; 305/2000, de 11 de
diciembre, y 98/2002, de 29 de abril)».
A modo de síntesis, de lo anteriormente expuesto «cabe extraer tres criterios
jurisprudenciales esenciales que deben regir en toda adopción de la medida cautelar de
prisión provisional: (i) en primer lugar, que la excepcionalidad de esta medida impone
una interpretación restrictiva de las normas reguladoras de aquella y en el sentido más
favorable al derecho a la libertad (favor libertatis); (ii) en segundo lugar, que del primero
cve: BOE-A-2023-24499
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(iii) La duración de los plazos máximos como garantía del derecho a la libertad.
Núm. 286
Jueves 30 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 159915
del plazo máximo de duración de la medida cautelar, ‘razón por la cual este tribunal ha
declarado reiteradamente que la superación de los plazos máximos legalmente previstos
supone una limitación desproporcionada de aquel derecho y, en consecuencia, su
vulneración (entre otras, SSTC 99/2006, de 27 de marzo, y 95/2007, de 7 de mayo)’
(STC 29/2019, de 28 de febrero, FJ 3) […]. Nuestra jurisprudencia ha considerado
también que la exigencia general de habilitación legal supone que la decisión judicial de
decretar, mantener o prorrogar la prisión provisional ha de estar prevista en uno de los
supuestos legales (uno de los ‘casos’ a que se refiere el art. 17.1 CE) y que ha de
adoptarse mediante el procedimiento legalmente regulado (en la ‘forma’ mencionada en
el mismo precepto constitucional). De ahí que se haya reiterado que el derecho a la
libertad personal puede verse lesionado tanto cuando se actúa bajo la cobertura
improcedente de la ley como contra lo que la ley dispone (así, SSTC 305/2000, de 11 de
diciembre, FJ 3; 210/2013, de 16 de diciembre, FJ 2, y 217/2015, de 22 de octubre,
FJ 2)’ (STC 29/2019, de 28 de febrero, FJ 3)».
(ii)
Principio de favor libertatis o de in dubio pro libertate.
Conforme a estos principios, «la interpretación y aplicación de las normas
reguladoras de la medida de prisión provisional ‘deben hacerse con carácter restrictivo y
a favor del derecho fundamental que tales normas restringen, lo cual ha de conducir a la
elección y aplicación, en caso de duda, de la norma menos restrictiva de libertad’
(SSTC 88/1988, de 9 de mayo, FJ 1; 98/2002, de 29 de abril, FJ 3, y 95/2007, de 7 de
mayo, FJ 4)».
Para este tribunal, «la limitación del plazo máximo de duración de la medida de
prisión provisional opera como mecanismo de garantía evitando que alcance una
duración excesiva, que dependa de causas ajenas e inciertas a la persona juzgada, y
con el objetivo de que quien se somete a aquella tenga una expectativa concreta sobre
su extensión y finalización. La razón de esta última exigencia, como recuerda la
STC 95/2007, de 7 de mayo, ‘encuentra su último fundamento en la seguridad jurídica de
los ciudadanos […]. Al mismo tiempo, este precepto pretende evitar la lentitud de la
justicia en los procesos penales, de modo que la determinación de un plazo legal para la
prisión provisional sirva de acicate a los órganos judiciales para que aceleren la
instrucción y el enjuiciamiento de las causas penales con preso (SSTC 8/1990, de 18 de
enero, FJ 4; 206/1991, de 30 de octubre, FJ 4)’(FJ 5).
El respeto a los plazos legales máximos iniciales y de prórroga de la prisión
provisional, establecidos en el art. 504, párrafo cuarto LECrim, constituye, por lo tanto,
un mandato constitucional, de forma que la superación de aquellos conllevaría una
limitación desproporcionada del derecho a la libertad y, en consecuencia, su vulneración
(por todas, SSTC 98/1998, de 4 de mayo, FJ 2; 142/1998, de 29 de junio, FJ 3;
234/1998, de 1 de diciembre, FJ 2; 19/1999, de 22 de febrero, FJ 4; 71/2000, de 13 de
marzo, FJ 5; 72/2000, de 13 de marzo, FJ 6; 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 4;
28/2001, de 29 de enero, FJ 4). Por ello mismo, este tribunal ha censurado en
numerosas resoluciones decisiones judiciales consistentes en prorrogar el plazo de
prisión provisional (art. 504.2 LECrim) después de que el plazo inicial haya expirado,
pues la lesión en que consiste el incumplimiento del plazo no se subsana por el
extemporáneo acuerdo de prórroga una vez finalizado aquel (en este sentido,
SSTC 56/1997, de 17 de marzo; 234/1998, de 1 de diciembre; 305/2000, de 11 de
diciembre, y 98/2002, de 29 de abril)».
A modo de síntesis, de lo anteriormente expuesto «cabe extraer tres criterios
jurisprudenciales esenciales que deben regir en toda adopción de la medida cautelar de
prisión provisional: (i) en primer lugar, que la excepcionalidad de esta medida impone
una interpretación restrictiva de las normas reguladoras de aquella y en el sentido más
favorable al derecho a la libertad (favor libertatis); (ii) en segundo lugar, que del primero
cve: BOE-A-2023-24499
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(iii) La duración de los plazos máximos como garantía del derecho a la libertad.